SAP Baleares 351/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:1940
Número de Recurso123/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 351/06

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por necesidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Yolanda , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª MARÍA TORRENS PERELLÓ, y como parte demandada-apelada Dª María Dolores , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ANTONIO COLOM FERRÁ, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JUAN FRANCISCO JANER BOSCH; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 21 de noviembre de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por necesidad, seguidos con el número 1248/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Yolanda contra Dª María Dolores , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, Dª Yolanda , ejercitaba acción contra Dª María Dolores en la que solicitaba que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en

a en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM001 de Son Ferriol, al existir causa de denegación de prórroga forzosa, conforme a lo establecido en el art.62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964, condenando a la demandada a que desaloje la vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de que de no ser así se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas. Explicaba la actora, Sra. Yolanda , en su condición de usufructuaria vitalicia de la vivienda en cuestión, en la que la demandada Dª María Dolores es arrendataria al haberse subrogado en el contrato suscrito por su difunto marido y la entonces propietaria, hermana de la actora, en fecha 14/5/1979, que concurre causa de denegación de la prórroga legal dado que la actora -quien convive con su sobrino Dº Alberto - precisa la vivienda al haberle manifestado el citado sobrino su intención de convivir a solas con su pareja, con la que, además, la actora tiene mala relación; aconteciendo que, a pesar de su avanzada edad, la demandante goza de la autonomía económica necesaria para ello y de un estado de salud excelente.

La parte demandada se opuso a la demanda negando que la actora pueda hacer vida independiente, ni por su estado físico ni por su independencia económica (la actora, incluso antes de pasar a convivir con su sobrino, ya no vivía sola sino con su hermana); añadiendo que la demandante no manifestó en el requerimiento practicado a la demandada, la causa legal de la denegación de la prórroga forzosa, ya que la supuesta necesidad, caso de existir, radicaría en su sobrino y no precisamente en ella ni en sus ascendientes ni descendientes; siendo el incremento del alquiler el verdadero motivo que encierra su proceder.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, exponía lo que se dirá:

· Admitido que el contrato que liga a las partes y cuya resolución se pretende es un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, subsistente a la entrada en vigor de la vigente LAU de 1994, es de aplicación al mismo lo dispuesto en el artículo 114.11 , en relación con el artículo 62-1 del Texto Refundido de la LAU de 1964 (Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley); el artículo 62.1 LAU dispone que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.

· El requerimiento efectuado lo fue en los siguientes términos: "Por la presente me dirijo a ud. en calidad de Abogada de Dª Yolanda , para comunicarle que con motivo del deseo de vida independiente dela actora, y al amparo de lo previsto en el artículo 65 de la LAU de 1964, necesitará la vivienda para ocuparla ella misma. Como ya sabe la Sra. Yolanda convivía con su hermana y al fallecer ésta pasó a convivir con su sobrino, pero dado que éste le ha comunicado su intención de convivir a solas con su pareja, y no disponer de otra vivienda más que de la que ud. es arrendataria, necesita que en el plazo de un año la desaloje para pasar a ocuparla ella misma. La causa que motiva el fin de la relación contractual que hasta el momento mantienen sobre la vivienda, es por tanto la necesidad que mi representada tiene de ella, y por ello en virtud del artículo 62.1 del cuerpo legal anteriormente citado concurre causa legal de denegación de prórroga forzosa. En el momento en que se produzca el desalojo de la vivienda se le indemnizará conforme prescribe la ley".

· La jurisprudencia más reciente (así AP Barcelona, secc. 13ª, S 30-01-2003, AP Vizcaya, secc. 5ª , S 24-04-2002, AP Las Palmas, secc. 4ª, S 25- 01-2002, AP Toledo, secc. 1ª, S 31-10-2001, AP Madrid, secc. 21ª, S 27-07-2001, AP Madrid, secc. 21ª, S 06-06-2001, AP Asturias, secc. 7ª, S 04-06-2001, AP Badajoz, secc. 3ª, S 30-11-2000, AP Sevilla, secc. 5ª, S 17-07-2000, AP Barcelona, seco 13ª, S 17-02-2000 , etc.), entiende que la práctica del requerimiento tiene carácter constitutivo y configurador del aludido derecho de denegación de prórroga legal, en el sentido de que sin su realización no queda ejercitada con éxito la acción, ni una vez practicado puede fundarse la demanda en causa distinta de la alegada en el mismo, no pudiendo alterarse o sustituirse en la demanda los elementos que como fundamento de la necesidad se consignaron en el requerimiento, de modo que los hechos expuestos en la demanda como fundamento de la necesidad, omitidos en el requerimiento, no pueden tomarse en consideración en la sentencia, al determinar el requerimiento el marco del debate sobre el que ha de girar el contradictorio. La finalidad a la que responde es la de proporcionar al inquilino afectado los datos suficientes sobre las circunstancias que configuran la necesidad invocada por el arrendador para que pueda libremente reflexionar y decidir el arrendatario si la petición que se le formula obedece a un mero capricho o conveniencia, o goza, por el contrario, de protección legal y, en consecuencia, tomar la decisión que estime oportuna en orden a desalojar la vivienda u oponerse a la pretendida necesidad, sin exigirse fórmula ritual alguna, ni tampoco un grado concreto de explicitación bien entendido que la expresión de la causa de necesidad en dicho requerimiento ha de hacerse con la suficiente claridad, pero basta que lo sea de forma somera, pues es en el litigio donde cabe aportar nuevos detalles que hagan más precisa la causa y donde han de justificarse los hechos comunicados.

· En el requerimiento efectuado se invoca el deseo de vida independiente de la actora como causa de necesidad, y por tanto, se incluye en el requerimiento la causa que se alega en la demanda.

· Así y por lo que se refiere al fondo del asunto, la necesidad del arrendador es causa de denegación de la prórroga forzosa establecida en el arto 64 LAU. Existen una serie de presunciones de necesidad en el art. 63.2 LAU , pero junto a aquellas situaciones pueden darse otras en las que concurra esta causa, descrita por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales como opuesto a lo superfluo en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, en numerosas resoluciones cuya cita es innecesaria, bastando recordar que el propio Tribunal Constitucional lo ha resumido en una de sus sentencias: "El concepto de «necesidad», delimitado por el Tribunal Supremo inicialmente, y después por la reiterada doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales, definido como lo equidistante entre lo obligado estricto sensu y lo que es mera conveniencia" (STC 134/1990, de 19 de julio ).

· Entre los casos más frecuentes en la...

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