STS 142/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:840
Número de Recurso2500/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en fecha 8 de Mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre arrendamiento rústico parciario (duración de contrato), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Marcos y la Entidad Antonio Hernández Morales e Hijos, Sociedad Agraria de Transformación, representado por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Arana Moro, en el que son recurridos doña Catalina, doña Estefanía, doña Isabel, doña María y don Luis Antonio, representados por la Procuradora doña María-Lourdes Amasio Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Granadilla de Abona tramitó el juicio de cognición número 466/1997m que promovió la demanda de doña Catalina, doña Estefanía y doña Isabel, doña María , Don Luis Antonio, don Jose Enrique, doña María Inés, don Jesús Manuel, doña Bárbara y doña Dolores, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplican: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta la presente demanda y celebrado el juicio en la forma preceptiva, tras el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se interesa, dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato al que se refiere el cuerpo de este escrito decretando el desalojo, por parte de los demandados, de la finca objeto del contrato poniendola a disposición del demandante o bien, subsidiariamente, para el caso de que no se considere pertinente la resolución, califique el contrato bien como arrendamiento, ya sea parciario o no, o como aparcería y fije tanto el tiempo que resta para la finalización del contrato como la cuantía de la contraprestación que deben recibir los propietarios a consecuencia de dicho contrato, así como que se condene al demandado a que abone las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados con Marcos y la Entidad Marcos e Hijos, S.A.T. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Contestada la demanda en los términos que se contienen en el presente, dándole al procedimiento el trámite que corresponda y, previo recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora dejo interesado, dicte en su día sentencia por la que, en atención a lo anteriormente expuesto, se desestimen en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Al tiempo plantearon reconvención en la que vienen a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y me tenga por presentado en nombre de quien comparece y por formulada reconvención en los términos que se contienen en el presente, dándole al procedimiento el trámite que corresponda y, previo recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora dejo interesado, dicte en su día sentencia por la que se desestimen en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda y se declare: lº. Que el contrato existente entre las partes lo es de arrendamiento rústico, y no así de aparcería, y por consiguiente, en cuanto al inicio, se ha producido una novación del contrato, de suerte que la duración del mismo se entiende debe iniciarse en el momento en que se produce tal novación, esto es, en el año 1.992, o, alternativamente, que el inició del contrato es el de fecha 1-08-85. 2º. alternativamente, de entenderse que lo existente entre las partes es un contrato de arrendamiento parciario o de aparcería, se declare (ante el requerimiento de extinción del arrendador y el ejercicio de la presente reconvención) la existencia de la conversión de una u otro en arrendamiento rústico, sobre la totalidad de la finca y por la renta usual del lugar y en fincas análogas, a determinar en ejecución de sentencia, siendo la duración del contrato la siguiente: a) Entendiendo que se ha producido la novación del contrato (inicio del mismo) en el momento en que a la parte actora le consta, y acepta documentalmente, el cambio del arrendatario (año 92, como ya se señaló anteriormente), habrá que considerar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 119 LAR , la duración del mismo será, de operar todas las prórroga legales posibles, hasta el año 2.0l4.- b) si pudiera entenderse que no existe tal novación, entendiendo, en consecuencia, que la fecha a tener en cuenta es la de 1-08-85, y de operar todas las prórrogas posibles -sucediendo así de no oponerse el arrendador por los motivos previstos en el art. 26 de la LAR -, la duración del mismo será hasta el año 2.006. En definitiva, se condene a la parte actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y que deje a mi representado en la pacífica posesión del bien arrendado hasta que finalice el contrato de arrendamiento del mismo, buen en el año 2.014, bien en el año 2.006 con expresa condena en costas a los actores".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Granadilla de Abona dictó Sentencia el trece de Octubre de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Hdez Berrocal en representación de Catalina y otros, y estimar parcialmente la demanda reconvencional decretando vigente el contrato de arrendamiento parciario hasta el año 2.004, debiendo pagarse en concepto de renta el 50% de los beneficios obtenidos por la cosecha que deberán estar debidamente justificados. No se impone condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante y demandada, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección Tercera tramitó el Rollo de alzada número 1.057/1998, pronunciando sentencia con fecha 8 de Mayo de 1.999 -por error se hace constar el año 1.998 -, con la siguiente parte dispositiva literal: "Que estimando en parte los recursos interpuestos, de un lado por el Procurador don Francisco González Pérez, en nombre y representación de Don Marcos y de la entidad " Marcos e hijos, Sociedad Agraria de Transformación", y de otro, por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Doña Catalina Doña Estefanía, Don Luis Antonio, Don Jose Enrique, Doña María Inés, Don Jesús Manuel, Doña Bárbara y Doña Dolores, revocamos la sentencia apelada en el único sentido de señalar como fecha de extinción de la relación de arrendamiento parciario existente entre la última parte citada, como arrendadora y la entidad igualmente mencionada, como arrendatario, el primero de Agosto del año 2.006, confirmando el resto de los pronunciamientos de la indicada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de don Marcos y la entidad Antonio Hernández Morales, Sociedad Agraria de Transformación, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos apuntados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Inaplicación del artículo primero de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el 1.203 del Código Civil .

Dos.- Inaplicación de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil .

Tres.- Interpretación errónea de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil .

Cuarto

Interpretación errónea del artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cinco.- Inaplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil .

Seis.- Inaplicación del artículo 109-4 en relación al 101-6 y 119 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 3 de Febrero de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida calificó de arrendamiento parciario el contrato de fecha 1º de Agosto de 1.985, por el que los arrendadores cedieron al primitivo arrendatario don Marcos (recurrente) la explotación de las fincas rústicas objeto del mismo, bajo la estipulación (segunda, letra d,) de que los propietarios y el aparcero se repartirán por mitad los frutos obtenidos.

Invocando infracción del artículo primero de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación al 1.203 del Código Civil , los recurrentes en el motivo primero impugnan dicha calificación por entender que se trata de efectiva relación de arrendamiento rústico, ya que se ha pagado una renta en dinero que se ha venido revisando y actualizando cada año en su cuantía.

La calificación de arrendamiento parciario es la correcta, en conformidad al artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pues lo que resulta decisivo para determinar el contrato es que no se estableció precio o renta fija alguna, y aquí la cesión temporal de la finca lo fué a cambio de la mitad de los productos, con independencia de que éstos se cuantificaran en metálico.

Los arrendamientos parciarios no son una novedad de la Ley de Arrendamientos Rústicos, pues tiene antecedente en la Base 22 de la Ley de Reforma Agraria de 1.932 y su disciplina normativa es la correspondiente a los arrendamientos según la Ley 83/1980, si bien con las particularidades que el artículo 101 establece para los mismos.

El motivo no se acoge.

SEGUNDO

Se alega en el motivo segundo, infracción por inaplicación del artículo 1.203, en relación al 1.204 del Código Civil , que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero, por interpretación errónea de dichos preceptos, que ha sido formulado en forma subsidiaria.

Los recurrentes alegan que se ha producido una modificación extintiva de la relación, ya que a partir de 1.992 entró en la explotación la entidad Antonio Hernández Morales e Hijos, Sociedad Agraria de Transformación, por lo que nació un nuevo contrato, que es el que vincula a las partes desde entonces.

Tal circunstancia que resulta hecho probado no constituye propia novación extintiva, y si impropia o modificativa en orden a los sujetos, al permanecer invariable el objeto y los porcentajes de participación convenidos en la explotación ( sentencia de 10-1 y 16-7-1992) fijados en el contrato de 1º de Agosto de 1.985, cuya fecha inicial permanece inalterada. El artículo 71-f) de la Ley de Arrendamientos Rústicos autoriza, sin necesidad de consentimiento del arrendador, las aportaciones del uso y disfrute de la tierra a alguna de las entidades que menciona el artículo 15-b ), entre las que se encuentran las Sociedades Agrarias de Transformación y se cumple el requisito del artículo 72 , de la notificación fehaciente a cargo del arrendatario al arrendador, cuando éste lo autoriza y aquí sucedió al haber firmado los recibos de abono de la participación en la explotación (recibos aportados de 1 de Julio de los años 1.992, 1.993 , 1.994 y 1.995) que venía correspondiendo a la cuantificación de los frutos de las fincas, por lo que ha de rechazarse la alegación de que se sustituyó el pago de la renta en frutos por el pago de rentas en pesetas, y así resulta , al variar sustancialmente los importes, conforme los recibos dichos, no tratándose por tanto de un precio fijo pactado como novatorio.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo cuarto apunta infracción del artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , para insistir en que, al producirse cambio en el arrendatario (modificación subjetiva), la misma determina que la novación no puede calificarse como modificativa y sí procede la declaración de ser extintiva.

Lo que se deja estudiado, lleva al inevitable rechazo del motivo, pues tampoco se dan razones para poder decidir en que sentido ha sido infringido el referido artículo 71.

CUARTO

Contiene denuncia de inaplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil el motivo quinto, para volver a plantear la cuestión de la calificación litigiosa, respecto a la cual ha de decirse pronto que los juzgadores no están sujetos ni sometidos automáticamente a la denominación que se haga constar respecto a los contratos que celebran las partes y si bien el documento del 1º de Agosto de 1.985 refiere que se trata de aparcería, ha quedado decidido que estamos ante efectivo arrendamiento parciario, interpretación que es la correcta y Nos aceptamos y ratificamos como por ser la que procede, pues no se cumplen con las previsiones de los artículos 102 y 103 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , tratándose de un contrato autónomo e independiente de los que en fechas anteriores se hubieran concertado.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo (sexto) se alega violación por incumplimiento de los artículos 109-4, en relación al 101-6 y 119 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para mantener sustancialmente la pretensión de que la duración del contrato debe ser hasta el año 2.014 y no hasta el primero de Agosto del año 2.006 que establece la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

No ha de olvidarse que la parte recurrente integró en el suplico de su demanda reconvencional la petición alternativa de que la duración del contrato debiera ser hasta el año 2.006.

Argumenta el motivo, que al contestar al requerimiento notarial para dar por extinguido el arrendamiento, ( Acta de 16 de Mayo de 1.996) el arrendatario no se avino a abandonar el cultivo por lo que optó por continuar con la explotación y de esta manera había de considerarse la conversión de la relación en arrendamiento, que integró en el suplico de la reconvención, sin que la sentencia recurrida la hubiera resuelto.

En todo caso sería cuestión de incongruencia por omisión, lo que no ha sido denunciada debidamente, pero además ha de tenerse en cuenta que el articulo 101-6 establece, cuando se trata de arrendamiento parciario, que se convertirá en arrendamiento ordinario sobre la totalidad de las fincas, con el cumplimiento de la exigencia de que alguna de las partes lo pidiera dentro de los dos meses anteriores al comienzo del nuevo año agricola, lo que no consta haya tenido lugar.

El motivo no procede.

SEXTO

Al no prosperar el recurso, procede la imposición expresa de sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Marcos y la entidad Antonio Hernández Morales e Hijos, Sociedad Agraria de Transformación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha ocho de Mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los citados recurrentes las costas de casación.

Notificada la presente resolución y con certificación de la misma, remitanse las actuaciones recibidas a expresada Sección.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesus Corbal Fernández Vicente Montés Penadés Alfonso Villagómez Rodil. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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