STS 873/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7017
Número de Recurso967/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución873/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Palmas de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Juan Pablo y D. Jose Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Jose Ramón, formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la empresa "CONSTRUCCIONES J. BEGARA BUENO" de D. Jose Ramón y D. Domingo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare que la empresa demandada está en deber a los actores Sres. Juan PabloJose Ramón la cantidad de 32.746.313 ptas, que se les reclama, más los intereses legales de la misma contados a partir de la Providencia que admita a trámite esta demanda, y se condene a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a pagar la cantidad y los intereses expresados y al pago de las costas por ser preceptivas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Domingo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo de la misma libremente a mi representado e imponiendo las costas a los actores".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Pablo y Jose Ramón, representados por el Procurador Fco. Tortella Tugores, contra "Construcciones J. Begara Bueno", representado por el Procurador J. Campins, debo condenar y condeno a D. Domingo a abonar a los actores la cantidad de 9.443.354 pesetas, más intereses legales desde esta resolución sin hacer especial condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Juan Pablo y D. Jose Ramón, y en su representación de esta alzada e Procurador/a de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, y desestimando el recurso de Apelación interpuesto por D. Domingo, representado en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª José Campins Pou; ambos contra la sentencia dictada por el/la Ilmo.a. Sr./a Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Palma en fecha 18 de diciembre de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía número 669/96, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1. CONFIRMAR la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos salvo en la cuantía concedida, la cual se amplía en la suma de tres millones dieciséis mil trescientas sesenta y cuatro (3.016.364) pesetas, lo que sumado a la cuantía concedida en primera instancia asciende a un total de 12.456.718 pesetas en concepto de principal, si bien, mientras el principal concedido en primera instancia devenga el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia -18.12.97-, el incremento concedido en esta alzada devengará dicho interés solo a contar desde la fecha de la presente resolución judicial. 2. Las costas procesales devengadas por la apelación de la parte actora no merecen pronunciamiento concreto al estimarse parcialmente su pretensión, mientras que las costas devengadas por la apelación de la parte demandada deben ser impuestas a ésta al haberse desestimado su pretensión".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Domingo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de ese Alto Tribunal de 31 de Mayo de 1985, 23 de junio y 3 de Julio de 1989, 6 de mayo de 1994 y 5 de Febrero de 1998, entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil. En relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de ese Alto Tribunal de 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980, 23 de febrero de 1987, 18 de marzo y 16 de septiembre de 1988, 14 de noviembre de 1997, 4 de mayo de 1998, etc. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la propia Ley, reguladora de las sentencias. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial definidora y reguladora del principio general del derecho sobre el enriquecimiento sin causa, contenida en sentencias tales como las de 22 de mayo de 1989, 23 y 31 de marzo y 13 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1993, 13 de noviembre y 19 y 23 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997 y 30 de mayo de 1998, etc. QUINTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, concretamente del artículo 921, párrafo 4º de la propia Ley Procesal Civil, en relación con la Sentencia de esa Excma. Sala de 28 de julio de 1997, sobre costas en la segunda instancia".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 13 de octubre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Jose Ramón, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca recaída en los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a Derecho".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Juan Pablo y don Jose Ramón se formuló demanda contra Construcciones J. Begara Bueno en reclamación de 32.746.313 pesetas que alegan serle debidas y que corresponde al salario y al 30% de los beneficios resultantes de las obras de remodelación del edificio de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y el Aeropuerto de Don San Juan, de la misma ciudad, que fueron adjudicadas a la empresa demandada. Estimada por la sentencia recurrida parcialmente la demanda, se ha formulado recurso de casación por la parte demandada.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1232, párrafo primero, del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial establecidas en las sentencias que cita. El motivo se dirige a atacar la declaración de la instancia que considera a ambos demandantes como encargados de obra con derecho a percibir cada uno de ellos un salario o retribución frente a la tesis de la parte recurrente de ser encargada la empresa constituida por los dos hermanos demandantes, siendo única la retribución.

Dice la sentencia de 17 de mayo de 2002 que "esta Sala tiene declarado que la prueba de confesión sólo es plenamente eficaz cuando resulta clara, precisa y contundente (sentencias de 27 junio 1995, 2 julio y 5 noviembre 1996 y 22 mayo 1999), es decir, cuando el confesante de modo inequívoco realice una confesión contra sí mismo (sentencias, entre las mas recientes, 14 diciembre 1999 y 5 y 15 marzo 2002) y es por ello por lo que no puede alegarse como infringido el art. 1232 del Código Civil cuando la confesión es imprecisa, ambigua o poco expresiva (sentencias 26 mayo y 23 noviembre 1999, 21 y 26 julio 2000)"; De otra parte, ha de señalarse que la confesión es indivisible contra quien la hace, si bien, como afirma la sentencia de 29 de octubre de 2004, "es doctrina jurisprudencial que la confesión puede dividirse cuando se refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la misma esté probada por otros medios (entre otras, sentencias de 13 de junio de 1988 y 21 de septiembre de 1998).

Es de notar que la sentencia recurrida, al tratar de la cuestión litigiosa a que se refiere el motivo, extrae sus conclusiones fácticas de las pruebas documental y testifical aportadas a los autos, sin que entre a examinar la prueba de confesión prestada por los actores; esto no constituye infracción alguna habida cuenta de la facultad del juzgador de acudir a unos u otros de los medios probatorios aportados para sentar el juicio de hecho de su pronunciamiento.

Por otra parte, dados los términos en que están redactadas las posiciones prima a cuarta de los pliegos formulados a los actores, no puede afirmarse que las contestaciones dadas a las mismas por los aquí recurridos tengan la contundencia y expresividad que les atribuye la parte recurrente, a lo que ha de añadirse que, la indivisibilidad de la confesión lleva a tener en cuenta las contestaciones dadas a las posiciones quinta y sexta las cuales contradicen esa actuación como meros integrantes de una empresa. En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se establece en las sentencias que enumera. Se argumenta que entre los hechos que tiene en cuenta la sentencia y la conclusión de decretar una doble remuneración para los demandantes como encargados no puede darse el enlace preciso y directo que exige el invocado art. 1253 del Código Civil.

La Sala de instancia parte para llegar a la declaración fáctica ahora impugnada de los siguientes hechos: a) la carta remitida por la parte demandada a la parte actora en 30 de noviembre de 1995, iba dirigida a los "Hermanos Domingo y Juan Ferrer"; b) que el contrato se refiere a dos obras simultáneamente, la de la Audiencia Provincial y la del Aeropuerto de Son San Juan c) que la prueba testifical permite considerar acreditado que la dedicación a la obra de la parte actora fue intensa; el testimonio del Excmo. Sr. Fiscal Jefe, cuya vivienda oficial se halla en la Audiencia Provincial "indica -dice la sentencia- que D. Jose Ramón y D. Juan Pablo trabajaban diariamente en las obras del Palacio de Justicia de Palma de Mallorca, incluidos los sábados", aunque otros testigos indiquen que se veía especialmente a D. Juan Pablo en la obra de la Audiencia.

Como recoge la sentencia de 17 de enero de 2003, la determinación del enlace o nexo lógico y directo supone un juicio de valor que está reservado a los jueces de instancia y que se tiene que respetar, en tanto no se acredite o demuestre su irrazonabilidad -sentencias de 7 y 10 marzo y 14 de julio de 1983, 19 de marzo y 23 de junio de 1997-. Por ello y para poder destruir tal conclusión presuntiva ha de acreditarse que el Juez ha seguido un camino erróneo, no razonable y contrario a las reglas del buen criterio -sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984- y lo que se ofrece al control casacional es simplemente la sumisión a la lógica de la operación deductiva -sentencias de 27 de enero y 23 de febrero de 1987, 16 de marzo, 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989, 24 de febrero, 13 de marzo, 22 de abril, 27 de junio y 21 de julio de 1997, entre otras-.

El encargo recibido por los demandantes de la demanda consistía en llevar a cabo las obras de remodelación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y del Aeropuerto de Son San Juan, contratando el personal y relacionándose con los proveedores de materiales, por cuenta del demandado, así como la supervisión de todo ello, llevando la dirección técnica de la obra los técnicos del demandado. Siendo el encargo recibido único, aunque complejo, no resulta lógico entender, como hace la Sala a quo, que su ejecución se concertase con dos personas distintas, lo que pudiera dar lugar a controversias entre ellas a la hora de llevarlo a efecto; indiscutido que ambos hermanos actuaban de consenso, sin diferenciación de tareas en su trabajo, es lógico deducir que la retribución por el encargo recibido era única para ambos, así se estableció una participación percentual única en los beneficios y ha de entenderse igualmente establecida una remuneración única como encargados de la obra. No resulta lógico establecer una retribución para cada uno de los hermanos por ese concepto, cuando la función a desarrollar era única, se llevaba a cabo por uno u otro indistintamente y no de forma autónoma e independiente por cada uno de ellos, por ello esta Sala no comporte el proceso deductivo del Tribunal de instancia y, en consecuencia, se estima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, acogido al art. 1692.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la propia Ley tachando de incongruente la sentencia recurrida en cuanto concede más de lo pedido en relación con la partida integrante del total reclamado en la demanda, partida referida a la cantidad reclamada en concepto de participación en el beneficio obtenido de las obras.

La sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996, establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisorias se hallan limitadas, como cuida de puntualizar entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 3/96, por una parte, por la prohibición de la "reformatio in peius". Y, en segundo lugar, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretar pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitar el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, tantum devolutum".

Apelada la sentencia del Juzgado por la parte demandada, su impugnación se planteó, de una parte, sobre la diferencia entre los fondos de provisión entregados a la parte actora y los fondos pagados a terceros, estimando esta parte apelante que era inferior a la dicha por los actores; de otra parte, planteaba la demandada-apelante la cuestión relativa a la precepción de una sola retribución y su importe. No se impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto a la fijación del montante a que ascendía la participación porcentual de los actores en el beneficio obtenido, pronunciamiento que quedó, por ello, firme y no puede ser combatido ahora en este recurso de casación. En consecuencia se desestima el motivo.

Por las mismas razones ha de desestimarse el motivo cuarto en que se plantea la misma cuestión que en el procedente si bien desde otro punto de vista al considerar infringida la jurisprudencia definidora y reguladora del principio general de derecho sobre el enriquecimiento sin causa.

Quinto

La estimación del segundo motivo comporta la del recurso de casación y la casación y anulación si bien parcial, de la sentencia recurrida, lo que hace innecesario entrar en el estudio del último de los motivos en que se impugna el pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia de a sentencia a quo, punto sobre el que esta Sala ha de resolver al asumir la instancia por mandato del art. 1715.1.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Asumida la instancia por esta Sala, procede, de acuerdo con lo expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.

En cuanto a las costas de la segunda instancia procede imponer a cada parte apelante las costas de su recurso, ya que debió de ser desestimado el recurso interpuesto por la parte actora, de acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación a tenor del art. 1715.2 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos, si bien parcialmente.

Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca.

Con expresa condena a cada parte apelante de las costas causadas por su recurso de apelación.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..-Román García Varela.- Antonio Salas Carceller.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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