STS 370/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:3390
Número de Recurso1851/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución370/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por la Compañía Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset y la empresa Nivel Excavaciones y Obras S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la Sentencia dictada, el día 10 de marzo de 1998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la Entidad Mercantil, Nivel Excavaciones y Obras S.A. contra la entidad Entrecanales y Tavora, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar en su dia sentencia por la que se declare la obligación de la demandada de pagar a mi mandante las cantidades que se prueben como adeudadas por la misma en el presente procedimiento, los daños y perjuicios sufridos por la actora como resultado del impago de dichas cantidades, y el interés legal de las mismas desde la fecha de la entrega de la obra como momento del cumplimiento de la obligación, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con imposición expresa de las costas que este procedimiento ocasione a los mismos".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la entidad demandada, contestando a la misma, formulando al propio tiempo demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando:...."se tenga por contestada la demanda, dicte en su dia sentencia, por la que se declare:.- a) La desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.- b) La estimación de la reconvención, condenado a "Nivel Excavaciones y Obras S.A", 1) al pago a mi representada de la cantidad de setenta y tres millones setecientas ochenta y nueve mil novecientas setenta y nueve pesetas, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago; 2) Al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en período probatorio, de acuerdo con las bases que se expresan en el hecho segundo de la reconvención; 3) al pago de los intereses que correspondan conforme a lo dispuesto en el art. 921 pf.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4) al pago de las costas de la reconvención".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó: ...." Se digne dictar sentencia en la que recogiendo las alegaciones de esta parte se desestimen totalmente las peticiones formuladas por contrario en su demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la demandada". El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de diciembre de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimo la demanda interpuesta por NIVEL, EXCAVACIONES Y OBRAS S.A. contra ENTRECANALES Y TAVORA S.A. a quien absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda imponiendo a la actora el pago de las costas de este Juicio.- Igualmente, estimo parcialmente, desestimandola en parte, la reconvención deducida por "Entrecanales y Tavora S.A." contra la actora a quien condeno a pagar a la reconviniente, por los conceptos integrantes de la reconvención actuada, la suma de 4.805.312 pesetas, más los intereses que se devenguen conforme a lo prescrito en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y absolviendo a la reconvenida del resto de los pedimentos en su contra deducidos no hago expresa imposición de las costas causadas por tal reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad Nivel Excavaciones y Obras, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 10 de marzo de 1.998, con el siguiente fallo: " Que, dando parcial acogida al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Nivel, Excavaciones y Obras S.A., contra la sentencia dictada el quince de diciembre de mil noventa y cinco por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía ante ella seguidos con el número 188/95, con parcial revocación de dicha resolución y estimación igualmente parcial de demanda y reconvención, debemos condenar y condenamos a la demanda-reconviniente Entrecanales y Tavora S.A., hoy Necso Entrecanales Cubiertas S.A., a pagar a la demandante antes referida la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES (6.891.633) PESETAS, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente, absolviendo tanto a la demandada principal como a la reconvencional del resto de las peticiones en su contra deducidas, y sin hacer en ambas instancias especial imposición de costas."

TERCERO

La Compañía, Necso Entrecanales Cubiertas, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 604, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

La Compañía, Nivel Excavaciones y Obras, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214.

Tercero

Con fundamento en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.282 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error por incongruencia genérica.

QUINTO

Admitidos los recursos, los Procuradores Sr. Pozas Osset en nombre y representación de la entidad Necso Entrecanales Cubiertas S.A. y Sr. Héctor en nombre y representación de la entidad Nivel Excavaciones y Obras S.A., presentaron escrito de impugnación contra el recurso de casación formulado por contraria.

SEXTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veintisiete de abril de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida liquidó la relación jurídica nacida entre las partes de un subcontrato que tenía por objeto la realización de movimientos de tierra en un tramo de la carretera nacional II, entre Santa Coloma de Farners y Vilobí de Oñar. Nivel Excavaciones y Obras, S.A., la subcontratista demandante, había pretendido, en el suplico de la demanda, la condena de la subcontratante a pagarle aquellas cantidades que en el proceso se probasen como adeudadas. Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., la demandada, por medio de reconvención pretendió la condena de la subcontratista al pago de la cantidad en que sobrepasase a la que debía la que había pagado a la misma y a terceros por cuenta de ella.

La Sentencia de primera instancia, valorada la prueba y efectuadas las compensaciones pertinentes, declaró acreedora a la demandada por la suma de cuatro millones ochocientas cinco mil trescientas doce pesetas. La Audiencia Provincial, con estimación del recurso de apelación de la demandante, no consideró probada una parte del afirmado crédito de la demandada, corrigió el resultado de la operación de restar, declaró deudora final a esta última y la condenó al pago de seis millones ochocientas noventa y una mil seiscientas treinta y tres pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 desde la fecha de la Sentencia.

Esta ha sido recurrida por las dos partes litigantes, por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., actora por reconvención, basó el primero de los motivos de su recurso en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y en la infracción del artículo 604.2 de la misma, determinante de su indefensión.

Mediante este motivo, se denuncia que el Tribunal de apelación no reconoció efectos de prueba a unos documentos (que, según la recurrente, reflejan parte de su derecho de crédito contra Nivel Excavaciones y Obras, S.A.), pese a que no necesitaban de reconocimiento por haber sido aceptados como legítimos por ésta al fijar los hechos en su escrito de alegaciones.

Establece el artículo 604.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no es necesario el reconocimiento del documento privado cuando la parte a quien perjudique lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en sus escritos de contestación, réplica o duplica.

El motivo debe ser rechazado sin necesidad de examinar la corrección de su apoyo normativo, por razón de que, como se señala en la Sentencia recurrida y en contra de lo afirmado por la recurrente, dichos documentos no fueron admitidos por la demandante, demandada reconvencional, de modo que no concurre el supuesto de la norma que se afirma violentada.

Además, debe señalarse, con la Sentencia de 18 de septiembre de 2.003 y puesto que lo que discute la recurrente es la valoración de la prueba documental, que sólo excepcionalmente cabe controlar en casación la realizada en la instancia, de modo que, salvo en el ámbito de la eficacia probatoria tasada o tergiversación de su real contenido, queda excluida de la verificación casacional.

TERCERO

La misma litigante denuncia, como segundo motivo y con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la violación de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil del Código Civil y 24 de la Constitución Española. En la explicación del motivo afirma que la demandante no había obrado en el funcionamiento de la relación contractual existente entre ellas con la buena fe exigible.

El motivo debe fracasar, dado que no resulta de su formulación en qué punto ha entrado en crisis el artículo 24 de la Constitución Española, mencionado sin mayor precisión. Por otro lado, aunque es cierto que el artículo 1.258 del Código Civil impone (con la fuerza vinculante que otorga el artículo 1.091 del mismo Código) la integración del contrato mediante la buena fe, esto es, el modelo de conducta considerado exigible en las circunstancias que concurran, ninguno de los comportamientos que la recurrente imputa a su contraria (denuncias de errores indemostrados en las mediciones de obra, nula voluntad de acceder a la liquidación del vínculo, inicio de contactos directos con la dueña de la obra, impago de deudas en perjuicio de terceros e interposición de la demanda sin determinar la cantidad a que tiene derecho), tendría, aun en el caso de que fueran ciertos, entidad suficiente para interferir en la reciprocidad funcional existente entre las prestaciones principales de una y otra parte del subcontrato y, por ende, para enervar la reclamación deducida por la subcontratista para el pago de lo que la demandada recurrente le adeuda

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de Nivel Excavaciones y Obras, S.A. se basa en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, puesto en relación con el 359 de la misma Ley, que, como norma reguladora de la Sentencia, se denuncia infringido, con la consecuencia de generar indefensión a la ahora recurrente.

Aduce ésta, como ya hiciera en la segunda instancia, que la cantidad que en la Sentencia recurrida se determina como reclamada por ella (setenta y ocho millones seiscientas setenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas) no es tal, dado que en el suplico de la demanda había reclamado la condena de la demandada a pagarle las cantidades que se prueben como adeudadas por la misma en el presente procedimiento, sin precisar cuantía.

El motivo debe ser desestimado, ya que, aunque en el suplico de la demanda hubiera deducido la demandante pretensión de condena en los términos indicados, es lo cierto que, a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia y como condición para dar trámite a su referido escrito, dicha litigante cifró su pretensión en la suma señalada en las Sentencias de las dos instancias.

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso de la demandante se basa en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el 1.214 del Código Civil, que considera infringido.

No denuncia la recurrente, sin embargo, la violación de las reglas sobre la carga de la prueba, que es lo que regula el artículo 1.214, sino la valoración hecha por el Tribunal de apelación de los medios de prueba practicados en el proceso y, en particular, de dos documentos que presentó en su día con la demanda.

El motivo debe sucumbir pues no cabe entender infringido el artículo 1.214 del Código Civil ya que dicho precepto, como precisa la Sentencia de 23 de febrero de 2.002, con cita de otras, no estatuye normas valorativas sobre los diferentes medios de acreditar los hechos controvertidos en juicio, por lo que no es apto para fundamentar el recurso de casación mas que cuando no existe prueba alguna y los efectos de la falta se hagan recaer sobre la parte a la que no le corresponde soportar la carga.

SEXTO

El tercer motivo del recurso lo funda la demandante en el artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Interpuesto el recurso vigente la Ley 10/1.992, de 30 abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que suprimió el anterior número 4 del artículo 1.692, que hacía referencia al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no ha tenido en cuenta la recurrente que, como recuerda la Sentencia de 19 de octubre de 1.994, ya no existe el número 5, que pasa a ser el actual 4 del artículo 1.692.

Además, la actora subcontratista afirma infringidos los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, pues está disconforme con la conclusión a que había llegado el Tribunal de apelación, en el sentido de que los gastos por horas de maquinaria están contractualmente incluidos en los precios que se convinieron. Considera que en el contrato se señalaron los precios de utilización de las máquinas cada hora y que, por ello, se le deben.

El motivo debe ser desestimado, pues la literalidad de la condición general sexta del contrato (a cuyo tenor en el precio o precios indicados en el contrato quedan incluidos todos los gastos de mano de obra, obligaciones sociales,maquinaria.,,, sin que......pueda ser repercutida al contratista cantidad alguna por los indicados conceptos) pone de manifiesto que la voluntad común de los contratantes fue correctamente interpretada por el Tribunal de apelación.

SÉPTIMO

Por último, con invocación del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 la demandante atribuye a la Sentencia recurrida una supuesta incongruencia genérica, (sic) bajo cuyo amparo denuncia la valoración de la prueba efectuada en la segunda instancia, en relación con determinados cargos.

Como recuerda la Sentencia de 29 de julio de 2.003, la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el citado artículo 359 de la Ley procesal mencionada, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la Sentencia otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

El vicio denunciado no existe y la denuncia del mismo se utiliza por la demandante para encubrir una solicitud de revisión de la valoración de la prueba, con olvido de que el recurso de casación no es una tercera instancia y que dicha revisión, como señala la Sentencia de 10 de junio de 2.002 sólo está permitida mediante la alegación de error de derecho en la misma con cita de los preceptos legales que la regulan, cauce procesal que no ha sido utilizado.

OCTAVO

La desestimación de los recursos determina el pronunciamiento sobre costas que resulta del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las Empresas, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S. A. y NIVEL EXCAVACIONES Y OBRAS, S.A, contra la Sentencia dictada con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con imposición de las costas a las respectivas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GOMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MATÍNEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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