STS 547/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución547/2008
Fecha05 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía 129/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno Santiago de Compostela, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el personal al Servicio de la Administración Autonomica, y como parte recurrida el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Tecnología de la Construcción S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de la Entidad Mercantil TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACCIÓN AUTONÓMICA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda condene a la demandada a pagar a TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., las cantidades siguientes: a) por el concepto de obra ejecutada, incluida la realizada fuera de la proyectada cuyo importe no ha sido satisfecho 380.651760 ptas; b) por incremento de gastos generales 46.233.452 ptas.c) por reclamación por compra fuera de plazo -edificación 116.496.687 ptas -urbanización 11.402.310 ptas. Se reclama por consiguiente, un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NUEVE PESETAS ( 554.784.209 ptas ) más IVA e intereses legales correspondientes.

  1. - La Procuradora Doña María -Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACCIÓN AUTONÓMICA, contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se desestime en su totalidad la demanda promovida. B) estimando la reconvención se condene al actor a pagar a la demandada la cantidad que resulte a compensar o deducir de la cantidad de 93.200.760 millones de pesetas reflejada en el hecho décimo de este escrito, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de 145.917.955 pesetas, que representa el coste de la parte de obra no ejecutada por TECONSA y abonada a otros contratista. b) La cantidad de 893.000.000 de pesetas, que representa la penalización por demora contractualmente pactada, desde el día 14 de abril de 1994 en que concluyó el plazo máximo de ejecución de la obra, hasta el día 8 de octubre de 1996, en que se expidió la correspondiente autorización por Unión Fenosa, a razón de 500.000 ptas por cada día natural los primeros treinta días y 1.000.000 de pesetas por cada día natural a partir de los mencionados primeros treinta días. c) Se declare la temeridad de la actora, imponiéndole las costas de este Juicio. El Procurador D. Benjamín Victoriano Regueiro Muñoz, en nombre y representación de TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (TECONSA), contestó a la reconvención oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, estimando la demanda y desestimando íntegramente lo solicitado en la contestación a aquélla y en la reconvención formulada, con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente. Por resolución de fecha 10 de junio de 2007 se tiene por evacuado el tramite de dúplica oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia conforme a lo solicitado en la contestación a la demanda y reconvención, dándose traslado para la replica al demandado por diez días.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Con estimación parcial de la demanda principal, y sin hacer expresa imposición de costas, condeno a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el personal al Servicio de la Administracción Autonómica a que indemnice a la entidad Tecnología de la Construcción, S.A. por todos los conceptos, en 269.044.095 pesetas con más el I.V.A. que resulte aplicable en su momento.Con estimación parcial de la demanda reconvencional, condeno a Tecnología de la Construcción S.A. a que abone a la Sociedad Cooperativa referida la cantidad -por penalización-de 140.000.000 de pesetas, no haciendo tampoco expresa imposición de costas sobre esta demanda. En ambos casos se devengarán los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Tecnología de la Construcción S.A. (Tecomsa) y por la Sociedad Cooperativa de Viviendas para el Personal al Servicio de la Administración Autonómica, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tecnología de la Construcción S.A. y desestimando el interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el Personal al Servicio de la Administracción Autonómica contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago, debemos revocarla en orden a condenar a esta última a abonar a la primera la cantidad de 297.206.001 millones de ptas, más el correspondiente I.V.A. e intereses legales, condenando a la Cooperativa mencionada al pago de las costas procesales derivadas de su recurso así como a las de la reconvención.

TERCERO

1.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el Personal al Servicio de la Administracción Autonómica, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto por infracción por aplicación indebida o errónea, de los artículos 1593, 1255,1281 y 1282 del Código Civil y la Jurisprudencia que los aplicable interpreta. SEGUNDO Al amparo del motivo 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en particular, por infracción, por inaplicación o aplicación indebida o errónea de los artículos 1593, 1255,1271, 1273, en relación con el 11567, 1281 y 1282 del Código Civil y Jurisprudencia que los aplica o interpreta.TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, por aplicación indebida o errónea del art. 1593, 1281 y 1282 del Código Civil, en relación, en su caso, con el art. 1214 del Código Civil y la Jurisprudencia que los aplica e interpreta. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en particular por infracción del art. 1593 y 1281, 1282, 1152, 1154 y 1203.1 y 1204 del Código Civil, y la jurisprudencia que los aplica o interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 29 de septiembre de 1992, actora y demandada, suscribieron un contrato de ejecución de obra, en el que, entre otras cosas, establecieron que se considera precio cerrado (invariable) para todas las unidades que en el figuran de no variarse los planos utilizados para confeccionarlo, y que es precio abierto respecto a aquellas unidades de obra situadas a nivel inferior del trabajo de la planta baja, especificándose respecto a estas últimas que se trata del hormigón en la cimentación, los muros de contención de los sótanos de las viviendas, las excavaciones en vaciado y el saneamiento enterrado, unidades que se valorarán aplicando a la medición real el precio unitario que figura en el presupuesto. Además, se hace referencia a las mejoras o cambios que desee introducir cada cooperativista en su vivienda, cuya valoración se realizaría por la constructora, con arreglo a los precios que figuran en el presupuesto y, no estando allí contemplados, de común acuerdo con la dirección facultativa, llevándose la facturación aparte de la ordinaria, y a las obras no estipulada en el proyecto que debieran hacerse por necesidad, cuyo importe se establecería mediante precios contradictorios, que requería una mera comunicación al Promotor de la necesidad con diez días de antelación, fijándose la forma del cálculo.

La sentencia de la Audiencia, revoca parcialmente la del Juzgado, y entiende acreditado que hubo variación "entre lo inicialmente proyectado y efectivamente lo construido"; que la promotora fue aceptando tácitamente los incrementos y que, conforme a la prueba de peritos, se adeudan determinadas partidas en concepto de: a) precios contradictorios; b) incremento de gastos generales y Beneficio Industrial y c) compras fuera de plazo. Al tiempo, desestima la reconvención formulada, referida a la reclamación por obra no ejecutada y penalización por mora.

Formula recurso de casación la Sociedad Cooperativa.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción por aplicación indebida o errónea de los artículos 1593, 1255, 1281 y 1282, todos ellos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, para mantener que la sentencia vulnera claramente las estipulaciones contractuales, que con notoria claridad reflejaban la voluntad de los contratantes excluyendo de forma expresa y rotunda la aceptación tácita de modificaciones o aumentos de obra al margen de las previsiones del contrato. El motivo se desestima por dos razones. En primer lugar, hace supuesto de la cuestión, esto es, parte de hechos distintos de los que ha tenido en cuenta la Sala de instancia sin suscitar en debida forma la existencia de un error en la valoración de la prueba, que habría de justificarse con cita del concreto precepto infringido (SSTS 22 de mayo de 2002, de 12 de mayo de 2005, 14 de marzo de 2006, entre otras).Es el caso de la distinción entre las obras objeto de contrato y las de mejoras, puesto que ambas dieron lugar a aumentos de obra y no a defectos de su ejecución. En segundo, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no puede citarse el art. 1281 CC sin especificar con toda claridad cuál de sus dos párrafos se considera concretamente infringido (SSTS 4 de julio de 1997; 28 de junio de 2007 ), y que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, y es evidente que nada de esto se imputa a la sentencia y que lo que realmente se pretende es proponer una interpretación ajustada a los intereses de quien recurre, acerca de la necesidad de que los aumentos constaran de forma escrita, introduciendo en el debate una cuestión simplemente fáctica en contra de lo sostenido en la sentencia que tiene como probado el hecho de que el contrato experimentó modificaciones posteriores a solicitud de la propiedad y que "la cooperativa promotora fue aceptando los incrementos tácitamente". Ello nada tiene de absurdo, ilógico ni irrazonable si se respeta la valoración probatoria. Debe añadirse, por último, que el artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesario sino simplemente una regla interpretativa de una voluntad tácita de las partes y por consiguiente no implica una limitación legal a la libertad contractual sino un complemento de lo que se reconoce con carácter general en el artículo 1255 de dicho Cuerpo Legal, de tal forma que el principio de invariabilidad del precio tiene la excepción que el mismo prevé en su párrafo final, para cuando se produzca efectivo aumento de obra, que debe contar con la autorización de la propiedad, lo que equivale a consentimiento tanto anterior o posterior, mediante su aprobación y puede ser expreso o tácito, siendo doctrina de esta Sala que la declaración de la existencia del consentimiento del dueño de la obra al aumento producido es cuestión de hecho sometida a la libre determinación del juzgador de Instancia, que ha de ser respetada en casación (SSTS 2 de julio de 1998; 19 de diciembre de 2007 ).

TERCERO

El motivo segundo se formula por infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de los artículos 1593,1255, 1271,1273, en relación con los artículos 1157,1281 y 1282, todos ellos del Código Civil, y de la jurisprudencia que los aplica o interpreta porque la sentencia, contrariamente a lo pactado, no deduce de la cantidad a pagar ni el importe de la Zona Deportiva, que la Constructora se obligó a hacer, ni el importe del 1% del presupuesto de ejecución material por Control de Calidad, al que también se obligó. Se desestima como el anterior puesto que involucra cuestiones relativas al objeto del contrato y al posible aumento de obra con reglas relativas a su interpretación, lo que no es posible. Pero es que, además, incurre en parecidos defectos al anterior ya que al amparo de una indebida interpretación del contrato lo que pretende es una revisión del material probatorio valorado por el Tribunal de instancia en la que si bien tiene en cuenta que la en demanda se reclama el importe total adeudado por la obra realmente ejecutada y que la demandante se comprometió a realizar obras en la zona deportiva, sin cargo alguno adicional, sostiene que esa obra no se hizo y que tampoco se incluyó su importe, y que el 1% por el control de calidad y seguridad e higiene se encuentra deducido, y es evidente que no cabe desconocer en esta sede dichos extremos si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la tan reiterada denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el tercero, con cita de los artículos 1593,1281, 1282 y 1214 del Código Civil, se argumenta que la sentencia vulnera o interpreta erróneamente lo pactado en cuanto al precio, y que infringe el principio consagrado en el artículo 1124, por haber invertido, sin razón alguna para ello, la carga que a cada uno corresponde. Se desestima. El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna norma valorativa de prueba, sino que solamente determina a quién incumbe la carga de la misma, por lo que sólo es invocable en casación cuando la Sala de instancia, desconociendo dicha norma distributiva del "onus probandi", haya hecho recaer las consecuencias de una falta de prueba sobre la parte a la que no incumbía la carga de la misma, lo cual no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia recurrida, valorando toda la prueba practicada en el proceso, y muy especialmente, interpretando el contrato, ha considerado probado que hubo exceso de obra y que la Cooperativa demandada autorizó tal exceso, y esta valoración en modo alguno cabe tachar de absurda, ilógica o contraria a derecho.

QUINTO

El cuarto motivo trata conjuntamente de la fijación del pago del precio cierto en el contrato de obra objeto del litigio (art. 1593 CC ); del principio de autonomía de la voluntad (art 1255 CC ); de la interpretación de los contratos (arts 1281, sin especificar cuál de sus dos párrafos se considera concretamente infringido, y 1282 CC ); de la novación (arts 1203.1 y 1204 CC ) y de las obligaciones con cláusula penal (arts 1152 y 1164 CC ); conceptos acumulados que deben ir en motivos distintos y que en este trámite lo hacen desestimable (SSTS de 4 de diciembre de 2003; 23 de enero, 4 de marzo y 17 de noviembre de 2004 ), no sin precisar, una vez más, que en la interpretación de los negocios jurídicos es prevalente el criterio del Tribunal, si no es falto de lógica, lo que se ha descartado, y que la aplicación indebida del artículo 1152 del Código Civil, viene apoyada sustancialmente en el razonamiento del motivo en que no hubo novación contractual y que el retraso en la construcción fue imputable a la demandante, lo que equivale a hacer supuesto de la cuestión, pues los hechos expuestos como probados en la sentencia, no lo estiman así, antes al contrario, señalan que hubo variaciones aceptadas ente lo inicialmente proyectado y lo efectivamente construido, sin que las partes pactaran plazo en la ejecución de las nuevas unidades y que, al menos, a la fecha de 11 de mayo de 1994, la Promotora asumía nuevos plazos en la ejecución material, así como futuras variaciones, sin someterlas a plazo o penalización, y tal conclusión fáctica, que no ha sido combatida, libera al contrato de la cláusula penal invocada por la recurrente por vía reconvencional puesto que el aumento de la obra, no imputable a la constructora, obligaba necesariamente a un correlativo aumento de plazo para permitir su ejecución, y ello supone una alteración del supuesto en base al cual se pactó, puesto que ningún otro se convino más allá del que se tuvo en cuenta inicialmente (SSTS 16 de septiembre 1986; 3 de febrero de 2000; 5 de marzo de 2002 ).

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Blanco Guillen, en la representación que acredita de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas para el Personal al Servicio de la Administración Autonómica, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 15 de Noviembre de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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