SAP Madrid 518/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:15060
Número de Recurso417/2005
Número de Resolución518/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

EPIFANIO LEGIDO LOPEZNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00518/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006385 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 417 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

Apelante/s: GRISSA,S.L.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Apelado/s: RETEVISION MOVIL, S.A.

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA Nº 518

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciocho de noviembre de dos mil cinco .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 107/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid y seguidos sobre resolución de arrendamiento urbano, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 417/05, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Grissa SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira; y de otra, como apelada-demandada, Retevisión Móvil SA, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 28-02-2005 el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Grissa SL contra Retevisión Móvil SA, representada procesalmente por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, debo absolver y absuelvo a Retevisión Móvil SA de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Grissa SL, que formalizó adecuadamente (folios 767 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (795 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 13-06- 2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala, que no se recibió a prueba, no obstante la petición de Grissa SL, por medio de auto de 11-10-2005 .

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Grissa SL, desde la titularidad del centro privado de enseñanza situado en la avenida de La Osa Mayor nº 191, hoy 239, de Aravaca (Madrid) y partiendo del contrato de arrendamiento de 5-02-1999 (46 y ss), ejercitó acción personal frente a Retevisión Móvil SA interesando del órgano jurisdiccional de instancia: a.- que se decretase la resolución del contrato de arrendamiento, a que se acaba de hacer mención, que tiene por objeto la instalación de un estación base de telefonía en la azotea del edificio propiedad de la actora sito, como se vió, en la avenida de La Osa Mayor nº 191, Madrid, por estar incluida la citada instalación entre las actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (estipulación 7ª del contrato) que conecta con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y b.- condenar a Retevisión Móvil SL a pasar por la anterior declaración y a que deje en el plazo que se señale, libre, vacua y expedita la finca arrendada sin derecho a indemnización con apercibimiento de lanzamiento en otro caso y con pago de las costas producidas en la primera instancia, para añadir que la repetida instalación de telefonía móvil había generado y generaba alarma social como lo demostraba la documentación que unía al escrito rector del proceso y con mención expresa de la normativa que entendía aplicable, dejando constancia, en cualquier caso, del posicionamiento de la Asociación de Padres de Alumnos, de distintos artículos periodísticos (54 y ss, que luego incrementa a los folios 274 y ss) y de documentación proveniente de la prensa especializada (revista "Economist Jurist" -81-) e informe de O.M.S. (147), al igual que comunicaciones dirigidas al Colegio por las personas afectadas (238 y ss). Se acompañaba también informe del Comité de expertos del Ministerio de Sanidad y Consumo en lo relativo a los campos electromagnéticos (71), que recoge sus conclusiones a los folios 85 y ss y que está fechado en 1-09-2003. El contrato de arrendamiento a que antes se hizo mención recogía como objeto del mismo el siguiente: "la propiedad arrienda un espacio en la azotea de la finca descrita a Retevisión Móvil SA, que lo acepta, para instalar, montar, explotar, mantener, conservar, reparar y modificar un equipo de telecomunicaciones, por si misma o por un tercero, con detalle de los elementos que componían el citado equipo y que también se recogen en la estipulación 1ª del contrato. En lo que se refiere a las causas de resolución, expresaba la estipulación 7ª que: "serán causas de resolución del presente contrato las contenidas en el Título III de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (falta de pago de la renta, falta de pago de la fianza o cuando tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas), excepción hecha del art. 32.

SEGUNDO

A la demanda, a que se acaba de hacer mención, se opuso la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, interesando su desestimación porque, en definitiva, la instalación de telefonía móvil gozaba de la licencia de obras (464), de la funcionamiento (468), se llevaban a cabo, de otra parte, los oportunos controles con certificación anual de AUNA/AMENA, midiendo los niveles del entorno, en lo relativo a los campos electromagnéticos (478), al tiempo que unía a su contestación a la demanda informe de D. Alexander, confeccionado a propósito de proceso anterior iniciado con demanda de Dª María Milagros, cuyas conclusiones constan a los folios 510 y siguientes de los autos principales.

TERCERO

En el recurso que hoy se resuelve y cuyos hechos acreditados, reconocidos por ambos litigantes, arrancan de la instalación de una estación base de telefonía móvil en la azotea del edificio propiedad de Grissa SL en la avenida de La Osa Mayor nº 191, hoy 239, de Aravaca (Madrid), que está dedicado a centro privado de enseñanza concertado denominado Los Robles, en virtud del contrato de arrendamiento unido a los folios 46 y ss y que está fechado en 5- 02-1999, y cuyas causas de resolución, como se vió, constan en la estipulación 7ª del mismo, descansa esencialmente en estas dos cuestiones: a.- determinación de si la instalación base de telefonía móvil instalada en la azotea del edificio puede ser calificada de actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita que pudiera generar la resolución del contrato, a la luz de la prueba practicada, esencialmente pericial, normativa aplicable al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal y jurisprudencia, en nuestro caso, de las Audiencias Provinciales al respecto y b.- respuesta que este Tribunal haya de dar a las cuestiones procesales que suscitó la parte apelante en el primero de los motivos de su recurso. Indudablmente la primera cuestión a resolver es la mencionada en segundo lugar, pues sólo salvados los escollos procesales se podría ya entrar a conocer del fondo del asunto, que no es otro que la determinación de si, al día de hoy, la instalación base de telefonía móvil, como la colocada en la azotea del Colegio Los Robles de Aravaca, comporta o lleva consigo la existencia de una actividad que pueda generar la resolución del...

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