STS 360/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:1955
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Fernando, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Rubí en autos de juicio verbal tramitados bajo el n° 474/01, sobre desahucio por falta de pago de la renta, siendo parte demandada quien figuró como actor en aquel proceso don Carlos Miguel, representado por el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Fernando, formuló demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Rubí en autos de juicio verbal tramitados bajo el n° 474/01, sobre desahucio por falta de pago de la renta; en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó que se dictara sentencia dando lugar a la revisión solicitada acordando la rescisión de dicha sentencia con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por auto de 27 de abril de 2006 se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a la parte contraria para que en el plazo de veinte días pudiera personarse con Abogado y Procurador, lo que efectuó oportunamente contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con asistencia de la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas y de la Letrada doña Ana Audera Bardají, por la parte demandante, y del procurador don Andrés Cayuela Castillejo y Letrado don César Querol Pérez, por la parte demandada, que informaron en defensa de su respectivo derecho, así como del Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de la demanda, quedando los autos vistos para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se apoya en el motivo recogido en el nº 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la maquinación fraudulenta de la parte actora en el anterior juicio de desahucio seguido contra el ahora demandante de revisión, don Fernando, mediante la que propició su declaración de rebeldía tras ser emplazado en forma edictal.

Sabido es que las sentencias dictadas en juicio de desahucio por impago de la renta, dado el carácter sumario del mismo, no producen efecto de cosa juzgada según dispone el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que en principio pugnaría con la propia finalidad de la revisión como remedio único y extraordinario para solucionar las situaciones creadas por sentencias que, resolviendo la cuestión litigiosa con carácter ya inmodificable, lo hagan bajo presupuestos erróneos o incompletos evidenciados con posterioridad por la concurrencia de alguno de los supuestos legales previstos en el artículo 510 de la misma Ley, por lo cual esta Sala ha considerado improcedente en determinados casos la revisión cuando se refiere a sentencias dictadas en juicios sumarios y concretamente a las recaídas en procesos de desahucio (sentencias de 20 octubre y 31 diciembre 1990, 17 marzo 1993, 13 diciembre 1994, 5, 25 y 26 julio 1995, 28 abril, 28 mayo y 22 septiembre 1998, y autos de 7 septiembre 1998, 21 septiembre 1999 y 10 marzo 2000 ).

No obstante, como refieren dos sentencias de esta Sala en recursos nº 2.368/99 y 2.618/99, ambas dictadas en fecha 14 diciembre 2000 en procesos de revisión de las pronunciadas en juicio ejecutivo y, por tanto, también de carácter sumario «sí existe en cambio tal posibilidad, precisamente ligada a la de que efectivamente produzca cosa juzgada la sentencia del juicio ejecutivo "cuando se trata de defectos procedimentales del propio juicio ejecutivo, inherentes al mismo, como aquí sucede, al denunciarse omisión de los elementales principios de audiencia al ejecutado, por la privación de su derecho a oponerse a la demanda, con lo que se le desposeyó de la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de febrero, 9 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y el Tribunal Constitucional, sentencia 80/1996, de 20 de mayo "...».

Esta es la situación planteada por la parte demandante de revisión en el presente caso, por lo que procede examinar el motivo aducido en su solicitud.

SEGUNDO

Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, debiendo presidir su interpretación y alcance la consideración de la naturaleza extraordinaria de la revisión por cuanto se aparta del principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 16 de febrero y 6 de julio de 2002; 22 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2005, entre otras muchas que pudieran citarse).

En el presente caso se denuncia por la parte demandante que la sentencia cuya revisión se pretende se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta al conseguir el entonces actor don Carlos Miguel que el demandado fuera citado a juicio en forma edictal para evitar su comparecencia y defensa en el mismo (artículo 510-4º de la LECivil ). Las sentencias ya citadas de 14 diciembre de 2000 señalan al respecto que «si bien la mayoría de las sentencias de esta Sala estimatorias de recursos de revisión fundados en maquinaciones fraudulentas se corresponden con casos de emplazamiento edictal, no todo emplazamiento edictal por frustración del intentado en el domicilio señalado en la demanda es indicio de maquinación fraudulenta; en otras palabras, y como también ha entendido la STC 12/2000 al desestimar un recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala de 13-7-1998, el emplazamiento edictal puede haber sido procesalmente incorrecto sin, pese a ello, comportar una maquinación fraudulenta que exigiría la ocultación intencional del domicilio del demandado por el demandante»; y aun cuando, como también precisa dicha sentencia, esta Sala ha venido a equiparar en algún caso la negligencia grave al dolo por no facilitar el demandante al Juzgado el verdadero domicilio del demandado cuando le resultaba posible mediante la aplicación de un mínimo de diligencia (sentencia de 7 septiembre 2000 ), no es esta la situación que se da en el presente caso.

TERCERO

La parte demandada de revisión, don Carlos Miguel, actor en el proceso de desahucio nº 474/01 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Rubí en el que pretendía la resolución de arrendamiento de vivienda por impago de la renta, instó la citación del demandado en la propia vivienda arrendada sita en Sant Cugat del Vallés, CALLE000 nº NUM000 - NUM001, y, ante la imposibilidad de llevar a cabo personalmente la citación en dicho lugar, solicitó a instancia del propio Juzgado que se intentara en el anterior domicilio del demandado en Rubí.

De ello no cabe deducir que, ante la imposibilidad de localizar al demandado en uno y otro de los domicilios señalados, la citación edictal constituya la culminación de una maquinación fraudulenta urdida por el actor para evitar su comparecencia a juicio y generarle indefensión. El domicilio del demandado en un proceso de desahucio por falta de pago referido a un arrendamiento de vivienda - como es el caso- viene dado en primer lugar por el determinado por la propia vivienda arrendada. Así lo ha establecido expresamente el legislador -cierto que con posterioridad a la sustanciación de este proceso- al añadir un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «cuando en la demanda se ejercite una acción de aquéllas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250 -desahucio por falta de pago-, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado».

El citado artículo 155 se refiere a la designación por el demandante de uno o varios domicilios donde poder llevar a cabo la citación, si le fueren conocidos, sin que de dicha norma se desprenda para el actor una carga procesal de hacer exhaustivas gestiones para su averiguación que, por otra parte, pueden quedar fuera de su alcance. En este caso el actor designó sucesivamente el domicilio de la vivienda arrendada y, posteriormente, el que con anterioridad tenía el demandado en la localidad de Rubí, sin que en ninguno de ellos pudiera llevarse a cabo la citación en forma personal. Si ante tal circunstancia el Juzgado no estimó necesario realizar de oficio las averiguaciones a que se refiere el artículo 156 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y optó por la citación en forma edictal, es cuestión ajena al demandante.

CUARTO

La maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como fundamento de la revisión precisa, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 julio 2006 «la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda» y no cabe imputar en este caso al demandado de revisión una actuación en tal sentido. Por el contrario, es el propio actor de la revisión quien en su demanda omite el detalle del lugar donde residía en el momento en que fue demandado de desahucio y, por tanto, de las circunstancias a través de las cuales podía conocerlo la contraparte, limitándose a afirmar -para justificar un presunto conocimiento por parte del arrendador de que ya no residía en la vivienda arrendada- que había hecho entrega de las llaves "a los vecinos de la finca colindante e igualmente inquilinos del actor" sin precisar a quién, cuándo y dónde se efectuó tal entrega que, igualmente, resultaba incomprensible si, como se afirma por el demandante de revisión, la hija del arrendador residía en la vivienda de enfrente. En cualquier caso, impagadas varias mensualidades de renta -hecho no negado por el arrendatario- es lo cierto que éste, según afirma en su demanda de revisión, abandonó la vivienda arrendada sin comunicar directa ni indirectamente al arrendador el lugar donde pasaba a residir, pretendiendo ahora hacer recaer sobre este último la obligación de averiguar su paradero.

Nada podría aportar sobre los hechos expresados en la demanda de revisión la declaración testifical de doña Gloria, anterior esposa de don Fernando, prueba que fue admitida y no practicada por su incomparecencia a la vista. El desconocimiento de la Sala acerca de qué hechos relevantes expresados en la demanda podrían acreditarse mediante tal prueba testifical, unido a la falta de previsión legal para el juicio verbal de la práctica de diligencias finales, lleva a no acordar la práctica de dicha declaración como tal diligencia final según instó la defensa de la parte demandante.

QUINTO

Por ello, debe desestimarse la revisión solicitada, como prevé el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con condena en costas a la parte demandante y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de revisión formulada por el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Fernando, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí (Barcelona) en juicio verbal de desahucio nº 474/01, y condenamos en costas a la parte demandante así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Encarnación Roca Trías.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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