STS, 4 de Abril de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:2839
Número de Recurso239/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Franco , hoy fallecido y en su nombre a sus herederos DOÑA Milagros Y DOÑA Estela , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de octubre de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dimanante del juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Durango. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Durango, conoció los juicios de Cognición nº 256/93, seguido a instancia de Dª Inés contra D. Franco , sobre acceso forzoso a la propiedad, y el nº 266/93 seguido a instancia de D. Franco contra Dª Inés , sobre extinción o resolución de contrato de arrendamiento rústico.

Por la Procuradora Sra. Asategue Bizkarra, en nombre y representación de Inés se formuló demanda, tramitada con el número 256/93, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando el derecho de la actora Da. Inés al acceso a la propiedad de la Casería DIRECCION000 ) y pertenecidos descritos en el cuerpo de la presente demanda, mediante el pago al contado y en metálico que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, conforme a los criterios valorativos y procedimiento señalados en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, y condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con expresa imposición de costas a los mismos si se opusieran, por ser todo ello procedente.". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Franco , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda de la actora, imponiéndole las costas de este procedimiento".

Por el Procurador Sr. Sanz Velasco, en nombre y representación de D. Franco , se formuló demanda, tramitada con el número 266/93, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras la fundamentación que estimó oportuna: "...dicte sentencia por la que se declare la extinción o resolución del contrato de arrendamiento de la parte de finca y casería concretados en el hecho nº 2, así como el desalojo de la misma, que de estimarse la extinción conforme al art. 83.b) de la L.A.R. se produciría a 31 de diciembre de 1993, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.". Por la representación procesal de la demandada Dª Inés , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando: "... dictar sentencia en su día desestimando las pretensiones de la actora sobre resolución de contrato de arrendamiento y estimando la demanda presentada por esta parte en su día, declare el derecho de acceso forzoso a la propiedad de la finca objeto de litigio en los términos interesados en el Suplico de dicha demanda, con expresa condena en las costas a la parte actora por ser procedente.".

En el Juicio de Cognición nº 266/93 se dictó Auto de fecha 5 de octubre de 1.993 se acuerda: "Que debo acordar y acuerdo la acumulación de los presentes autos a los seguidos en este mismo Juzgado bajo el número 256/93 a instancia de Inés contra Franco sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico tramitándose en un sólo juicio, suspendiéndose el curso del más próximo a su terminación es decir, el nº 266/93, hasta que los otros se hallen en el mismo estado. Firme que sea esta resolución dese cuenta y se acordará.".

Con fecha 24 de febrero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Esther Asategui Bizkarra en nombre y representación de Inés frente a Franco , debo declarar y declaro el derecho de la actora Inés , por su condición de arrendataria rústica al acceso a la propiedad de la finca rústica denominada "Casería DIRECCION000 ", en el BARRIO000 ), junto con los pertenecidos correspondientes descritos en el plano adjuntado como Documento nº 55, con extensión aproximada de 19.882'76 metros cuadrados, y previo pago al contado y en metálico del valor a determinar por las Juntas Arbitrales Comarcales en la cantidad resultante de la media aritmética contemplada en el art. 2.2 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, y al otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, con imposición de costas al demandado.- Asimismo, con desestimación de la demanda acumulada, juicio de cognición 266/93 instada por el Procurador D. Francisco Javier Sanz Velasco en nombre y representación de Franco , frente a la nombrada Inés , de extinción y resolución de arrendamiento rústico, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pronunciamientos contenidos en el Suplico de dicha demanda, con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. Franco , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 20 de octubre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Legórburu Ortíz de Urbina en nombre y representación de Franco , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Durango, en autos de Juicio de Cognición nº 256/93 de que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR E INTEGRAMENTE CONFIRMAMOS la resolución apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Franco , hoy fallecido y en su nombre sus herederos Dª Milagros y Dª Estela , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 por interpretación errónea".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en relación al artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 1.9996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y de economía expositiva procesal, es procedente el estudio conjunto de los dos motivos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso de casación, y basados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 -primer motivo-, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo -segundo motivo-.

Ambos motivos estudiados conjuntamente han de ser estimados con todas sus consecuencias.

Efectivamente es principio doctrinal pacífico emanado de la jurisprudencia de esta Sala, el que determina que para reunir la condición esencial de "cultivador personal", concepto explicitado en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, es preciso una dedicación exclusiva a las labores agrarias sobre la finca arrendada (por todas la sentencia de 1 de junio de 1.992 y 26 de febrero de 1.994).

Y en el presente caso está demostrado fehacientemente que la arrendataria, ha desempeñado otras funciones, esencialmente la derivada del dato de estar dada de alta en el ejercicio comercial de la venta al por menor de pescado -factum de la sentencia recurrida-, lo que hace lógica la exclusión de su pretensión, que va en contra de la filosofía que inspira la institución de acceso a la propiedad de una finca rústica, cuyo fundamento se encuentra en la función social del derecho de propiedad que proclama el artículo 33 de la Constitución Española.

Todo lo anterior sirve, asumiendo la instancia, para proclamar la absolución de la demanda principal de la parte recurrida, sin que se haga pronunciamiento especial sobre la demanda reconvencional por ella planteada, pues no se ha introducido dentro del parámetro casacional del actual recurso, y por lo tanto adquirir firmeza en este sentido.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Franco y más tarde sus herederos, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida el 20 de octubre de 1.995 por la audiencia de Bilbao y, en su lugar, desestimando la demanda principal debemos absolver de la misma a la parte recurrente; todo ello sin hacer una especial declaración sobre imposición de costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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