STS 146/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:1216
Número de Recurso61/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de D. Antonio y Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en rollo de apelación nº 274/92, de fecha 17 de noviembre del 2002, dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 128/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuengirola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de D. Antonio y Dª Gabriela , interpuso demanda de revisión contra sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 17 de noviembre de 2002, en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada.

SEGUNDO

Tras la Providencia inicial de 17 de septiembre de 2003 e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal, de 21 de octubre de 2003, se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2003 por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a los litigantes en el plazo de veinte días para que se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda, lo que efectivamente hicieron.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con asistencia de la Procuradora Dª Pilar Cosmen Mirones y Letrado Sr. García Prado por la parte recurrente y el Procurador Sr. Muizga Florido y Letrado Dª Mª Socorro Mármol Bris, por la parte recurrida.

CUARTO

Se dictó Providencia de 29 de septiembre de 2004 por la que se declaró que, celebrado el juicio y practicada la prueba, pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal. Este emitió efectivamente el informe en el sentido de que procedía desestimar la demanda de revisión.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 2004 se señaló para votación fallo el día 21 de febrero de 2005 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, se hace un triple planteamiento en apoyo de la pretensión de revisión de una sentencia firme:

* planteamiento procesal: una complicada actuación procesal, de varios procesos, uno de ellos incoado a instancia de los demandantes de revisión, varios recursos, uno de ellos interpuesto por los mismos, una ejecución provisional, conocida por ellos, unos recursos de aclaración, uno de ellos por los mismos, una cuestión de nulidad de sentencia por los mismos demandantes de revisión, que fracasó y una querella criminal.

* planteamiento de la maquinación fraudulenta; se pretende que del anterior planteamiento procesal se deriva una maquinación por la parte contraria, dejando de lado la propia actuación procesal.

* planteamiento de la revisión: se presenta la actuación de la parte contraria como causante, con nexo causal, de la sentencia cuya revisión se pretende.

SEGUNDO

Este triple planteamiento no tiene sentido: ni aparece maquinación, ni aparece actuación fraudulenta, ni aparece nexo causal. Hay una sentencia firme y lo que sí parece es que se quiere replantear la embrollada marcha procesal y se quiere volver a discutir la discutible cuestión de fondo, cuya resolución no ha sido favorable a los demandantes de revisión. Nada más que eso; y no pueden pretender, nada menos, que en demanda de revisión se abra una instancia nueva, atentando a la santidad de la cosa juzgada.

TERCERO

Sobre la revisión, precisamente, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre su carácter restrictivo, tal como resumen las sentencias de 16 de febrero de 2002, 6 de julio de 2002 y 25 de marzo de 2003, en estos términos: "el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999)".

Asimismo, la jurisprudencia sobre la maquinación fraudulenta, también altamente restrictiva, la recuerdan las sentencias de 14 de diciembre de 2000 y la misma de 25 de marzo de 2003: "Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (sentencia de 14 de enero de 1988)".

CUARTO

Procede, pues, la desestimación de la demanda de revisión, condenando en costas a la parte demandante, con pérdida del depósito, conforme dispone el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de D. Antonio y Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga , de fecha 17 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

TERCERO

Se ordena la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Y se ordena devolver las actuaciones al referido Tribunal con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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