Las arras en el Código Civil de Cataluña

AutorEnric Brancós Núñez
CargoNotario de Girona
Páginas11-14
LA NOTARIA | | 3/2020 Tribuna págs. 11 a 14 11
Las arras en el Código Civil de Cataluña
Contrato de arras o arras del contrato
En un principio las arras consistían en
un objeto simbólico que un contratante
entregaba al otro como parte de un ritual
de formalización del contrato. En otra fase
de la evolución del Derecho, cuando los
contratos ya se perfeccionan por el mero
consentimiento, la entrega es prueba de
su conclusión. Por ello se denominan arras
conrmatorias. Las partes pueden pactarlas
como penitenciales, cuando lo que desean
es reservarse la facultad de desistir del
contrato cuanticando la consecuencia:
perderlas o devolverlas dobladas. Las arras
meramente penales lo que cuantican es el
coste del incumplimiento.
Desde un punto de vista funcional, lo
más frecuente es que la jurisprudencia,
incluida la del Tribunal Supremo, hable
del contrato de arras, como si se tratase
de un negocio jurídico distinto del que se
persigue con su entrega. Pero, como dice
con claridad la sentencia de la Audiencia
Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 24
de abril de 2003 (Rollo (Rollo63/2002) :
Sin embargo, debe indicarse que las arras
como contrato independiente no existe, sino
que se trata de una estipulación especíca
incluida generalmente en los contratos o
precontratos de compraventa, puesto que
cuando se sientan las bases contractuales
(determinación del objeto, precio cierto) del
negocio futuro es evidente que nos hallamos
ante un contrato de compraventa o ante
un precontrato, según las circunstancias
especícas de cada caso concreto…
En la jurisprudencia, pues, no queda
claro si lo correcto es hablar de contrato
de arras o de arras de un contrato. De
esta falta de concreción deriva gran parte
de la patología que generan las arras, pues
acostumbra a dejarse para más adelante
el llamado “contrato denitivo”. Aspectos
importantes o incluso determinantes
de éste “contrato denitivo” quedan sin
precisar en el momento de entrega de las
arras. En estos casos es la ley la que debe
rellenar el vacío, con unas consecuencias
no sucientemente valoradas ni queridas
por las partes.
Obviamente, el contrato de compraventa
sólo requiere dos elementos esenciales:
cosa y precio. Pero, dada la complejidad
de una venta inmobiliaria del siglo XXI,
y atendiendo a criterios de lege ferenda,
debemos preguntarnos si el hecho de
identicar nca y precio en la entrega de
arras sin ninguna otra previsión es bastante
para obligar al cumplimiento del contrato
o solamente debería obligar a las partes a
concretar su desarrollo futuro con lealtad.
Posiblemente si se reforzara la idea de
que las arras sólo son una parte del con-
trato denitivo se abordaría éste último en
toda su extensión desde el principio y se
evitarían disfunciones. Por el contrario, las
arras como contrato en sí mismo parecen
conducir a la idea de contrato meramente
preparatorio de otro futuro.
En nuestro trabajo diario vemos cómo
unas arras insucientemente trabajadas
acaban siendo una trampa en la que caen
muchos contratantes poco avisados. Se
pone de maniesto una falta de seguridad
jurídica preventiva que el legislador podría
paliar con una temprana intervención del
notario, pero esta ya es otra historia.
En cualquier caso, la mera confusión en-
tre contrato de arras y arras del contrato
reeja una insuciente concreción legal
Enric Brancós Núñez
Notario de Girona
3/2015

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