El arranque de los árboles que sirven de mojones

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas274-276

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El artículo 593 Cc dicta, en su segundo párrafo, una norma específica para el caso de los árboles que sirvan de mojones: no se concede a cualquiera de los colindantes la facultad de exigir su derribo, sino que sólo podrá procederse al arranque del árbol si existe común acuerdo entre ellos42.

Estamos, lógicamente, ante una disposición estrechamente ligada a la facultad de deslinde y amojonamiento reconocida en el artículo 384 Cc, como ya puso de manifiesto GARCÍA GOYENA43al comentar el artículo 528 del Proyecto de Código civil de 1851, donde recomendaba precisamente introducir esta excepción.

Para QUINTUS MUCIUS SCAEVOLA44, no es que se niegue, según el recto sentido de artículo 593 Cc, la cualidad de medianeros a los árboles que al mismo tiempo constituyan mojones, si lo es el

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seto en que se encuentren, porque la excepción que se establece no es con referencia a tal extremo, sino al derribo del árbol, que ha de hacerse entonces de conformidad entre todos los interesados. Este autor se pregunta también por la finalidad del precepto, considerando que a los interesados conviene que la voluntad caprichosa de uno de los medianeros no pueda a su antojo destruir medio tan importante como el de los mojones, para saber en cualquier tiempo la extensión y deslinde de los respectivos predios, como sucedería si no existiese la cortapisa a que alude el apartado 2.º del artículo 593, que no contiene su análogo artículo 528 del Proyecto de Código de 185145.

MANRESA46indica que la excepción fue tomada del Código sardo, «en justo respeto al derecho que todo propietario tiene a amojonar y delimitar su finca».

La excepción de exigir el «común acuerdo» entre los colindantes cuando se trata de árboles situados en la medianería y que sirvan de mojones, se justifica sobradamente, según dice ROCA JUAN47, en relación con el artículo 384 y concordantes del Código.

COCA PAYERAS48profundiza más en las razones de exigir, en este caso, legitimación comunitaria para el derribo: «si el propietario tiene derecho, ex arts. 384 CC y 2061-2070 LEC, a deslindar y amojonar su finca, no es legalmente posible que luego un tercero, colin-dante pero tercero, so pretexto de derribar un árbol, la desamojone unilateralmente, sin intervención de todos los propietarios de las fincas a quienes alcanza el mojón».

En la misma dirección que los anteriores, indica TORRES LANA49que la exigencia del común acuerdo se funda en su relación

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con la facultad de...

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