STS, 22 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1401
Número de Recurso10323/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 10323/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 216/02 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Carlos Alberto contra la Resolución de 9 de octubre de 2001 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, en el expediente administrativo 010117538 por virtud de la que, en esencia, se denegó al ciudadano extranjero Carlos Alberto el permiso de residencia temporal solicitado, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 1 de abril de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes en derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado presenta en fecha de 31 de Marzo de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 19 de Febrero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 10323/2003 se impugna la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de octubre de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 216/02 interpuesto contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona de fecha 9 de octubre de 2001, que denegó el permiso de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo) solicitado por el recurrente.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- La fundamentación del acto impugnado se concreta en los siguientes términos:

"Vista la solicitud de concesión de Permiso de residencia por circunstancias excepcionales por el ciudadano extranjero arriba indicado, se desprenden los siguientes hechos:

- El interesado aporta sólo como documentación significativa su pasaporte y el impreso de solicitud de residencia no laboral por causas excepcionales, sin que se contenga ninguna prueba o indicio que permitan establecer la existencia de causas excepcionales o humanitarias en que fundamentar la concesión de dicha residencia.

- No queda tampoco justificada la ficha de entrada en España ni la existencia de elementos demostrativos de arraigo del solicitante en nuestra sociedad.

- No figuran en el procedimiento ni son tenidos en cuenta en esta resolución otros hechos ni alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Frente a ella la parte actora sustancialmente alega el artículo 31.4 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre, afirmando que se cumplen los requisitos establecidos y las exigencias legales.

TERCERO

[...] Pues bien, como efectivamente se alega por la parte, el artículo 31.4 de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre dispone que "4 . Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente". Verdaderos conceptos jurídicos indeterminados que vedan todo pretendido ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración si bien, por otra parte, va de suyo que por la parte que alegue su procedencia deberá probarse hallarse en el ámbito propio de su aplicación justificando debidamente la concurrencia de sus elementos. Y es así que en el caso presente, una vez se analiza en vía administrativa para la solicitud efectuada el 29 de mayo de 2001, en especial y como se alega en la demanda, sólo se cuenta con la entrada que se indica en España- a 8 de enero de 2001- una certificación del padrón de habitantes de Terrassa con fecha de 7 de febrero de 2001- reiterada a 17 de mayo de 2001- certificado médico oficial fechado a 21 de mayo de 2001 y la copia del permiso de residencia y trabajo obrante a folio 14 del expediente administrativo del que se manifiesta por la parte actora ser su hermano. Todo ello se muestra franca y decididamente precario y tan limitado que, carente de la debida fuerza de convicción, no se llega a alcanzar ni siquiera mínimamente que podamos hallarnos ante una situación de arraigo que diese soporte fáctico a la defendida procedencia del permiso temporal decayendo las alegaciones formuladas en el presente recurso contencioso-administrativo debe desestimarse en la forma que se establecerá en la parte dispositiva".

SEGUNDO

El recurso de casación articula dos motivos impugnatorios ambos formalizados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 31.4 de la LO 4/2000, en su redacción por LO 8/2000 . Alega el recurrente que se dan en su caso todos los requisitos precisos para apreciar la concurrencia del arraigo, pues, dice, ha acreditado su plena integración en la sociedad española y cuenta con un contrato de trabajo. Critica la denegación del permiso de residencia solicitado por entender que carece de una motivación individualizada. Alega, en fin, que se encuentra en España desde fecha anterior a la regularización efectuada mediante el RD 142/2001 de 16 de febrero, que ha aportado un certificado de actividad lucrativa y que su hermano tiene permiso de residencia y trabajo en España, residiendo ambos en el mismo domicilio.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

Ha quedado demostrado en el pleito lo siguiente:

  1. - Que el interesado se encontraba en España con anterioridad al día 23 de Enero de 2001. (Así se deduce de la copia de su pasaporte ---no impugnada de contrario--- donde consta en el sello de entrada en España la fecha 8 de Enero de 2001. Así, además, lo da por probado la Sala de instancia). 2º.- Que tiene un hermano (D. Carlos Alberto ) que es titular de un permiso español de trabajo y residencia nº NUM000, expedido en Barcelona. (Hecho no negado de contrario).

Se cumplen así los requisitos establecidos en la Nota Informativa de la Delegación del Gobierno para la Extranjería e Inmigración de fecha 8 de Junio de 2001 que estableció (para el periodo intermedio entre la Ley Orgánica 8/2000 y la publicación del Reglamento que la desarrolló de 20 de Julio de 2001 ), los requisitos para el otorgamiento del permiso de residencia temporal del artículo 31.4 de la L.O. 8/2000, a saber, estancia en España con anterioridad al día 23 de Enero de 2001 y la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes, (y otro requisito, no estar incurso en causa de expulsión, que aquí no concurre).

Hemos, en consecuencia, de declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso administrativo.

Acerca de la significación de esa Instrucción debemos repetir lo que tenemos dicho en sentencia de 25 de Enero de 2007 (casación 7780/2003 ), y es que ni esa Nota Informativa tiene valor de norma (aunque sólo fuera porque no fue publicada en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen.

Sin embargo, ello no significa que carezca de valor alguno, sobre todo cuando ha tenido tanto reflejo externo como el que se deduce de los impresos que la Administración reparte a los solicitantes, donde se observa que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados, donde, en consonancia con la Nota, se habla de "incorporación real o potencial al mercado de trabajo", con casilla destinada a la "oferta de trabajo", y de vínculos familiares.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima. Máxime cuando esa Nota Informativa sólo se refería a un periodo transitorio y a una clase especial de permiso.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 10323/03 interpuesto por Don Carlos Alberto

    , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) en fecha 31 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 216/02.

  2. - Revocamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 216/02 interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Cataluña de fecha 9 de Octubre de 2001, por la que se le denegó el permiso de residencia.

  4. - Declaramos dicha resolución administrativa denegatoria disconforme a Derecho, y la anulamos.

  5. - Reconocemos el derecho de D. Carlos Alberto a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal en España a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la L.O. 8/2000 .

  6. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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