Armonización internacional de las reglas sobre interpretación de los contratos

AutorMalo Valenzuela, Miguel Ángel
Páginas583-615
1. Introducción

La intensificación de los intercambios comerciales entre nacionales de distintos países, así como la inseguridad jurídica que genera la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes en cada uno de ellos, exige un esfuerzo de adaptación de la realidad jurídica a las necesidades que impone el tráfico internacional.

Tal esfuerzo de adaptación se viene realizando a nivel internacional y ahora también a nivel regional (en el ámbito de la Unión Europea) para favorecer la existencia de instrumentos de armonización jurídica a los que se pueda acudir por nacionales de distintos países.

Entre estos instrumentos tienen gran importancia la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, los Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales y los Principios de Derecho contractual europeo.

En los mismos, que tienen distinta naturaleza, finalidad y destinatarios, se revela un mismo espíritu en cuanto a la regulación de la interpretación de los contratos, de forma que unos textos han influido decisivamente sobre los otros.

Por ello, antes de abordar el estudio de las reglas relativas a la interpretación de los contratos en estos textos legales, haremos una breve referencia a cada uno de estos textos, comenzando por recordar que todos ellos comparten la finalidad de ser instrumentos útiles en la creación de una nueva lex mercatoria o ius commune.

1.1. La lex mercatoria

Tras la caída del Imperio Romano de Occidente, la disgregación del poder político favoreció la creación de un Derecho Común europeo unificado en lo esencial (ius commune), así como el desarrollo de usos comerciales para regular las relaciones entre los comerciantes, que recibieron el nombre de lex mercatoria.

Sin embargo, el fenómeno codificador supuso un obstáculo evidente para el desarrollo de las relaciones jurídicas entre los nacionales de los distintos Estados. En este sentido, tras el Congreso de Viena, no sólo se había desmoronado el Sacro Imperio Romano Germánico, sino también el IUS COMMUNE romano-canónico, que había proporcionado los fundamentos de la irrupción de una ciencia jurídica europea unificada en lo esencial. Como ha señalado REINHARD ZIMMERMAN, en este momento «la idea de un Derecho Común europeo, basado en las fuentes romanas parecía, por ello, tan muerta como el Sacro Imperio Romano Germánico al que tradicionalmente venía asociado» 1.

Respecto a la lex mercatoria, los usos comerciales estuvieron rigiendo la vida comercial en Europa hasta que se produjo la llamada «nacionalización del Derecho Mercantil» 2, consecuencia de la codificación, con lo que el Derecho se hizo nacional, surgiendo así divergencias entre los diferentes ordenamientos jurídicos.

El hecho de que se hiciera prevalecer la ley nacional sobre el uso, dentro de la jerarquía de las fuentes, tuvo como consecuencia dos efectos graves, como señala JOAQUÍN GARRIGUES: «como el comercio sigue siendo comercio internacional, es necesario recurrir constantemente a las normas de conflicto entre las diversas leyes nacionales... en segundo lugar, aparece la preponderancia de la ley de los países superindustrializados sobre los países en vías de desarrollo» 3.

La solución a esta situación, según el citado autor, podría pasar por una nueva versión de dicha lex mercatoria. Así, GARRIGUES señala que «el final de esta evolución será la consagración moderna de la lex mercatoria, es decir, la transformación de un Derecho legal divorciado de la realidad, en un Derecho vivo, nacido de los usos de comercio» 4.

En definitiva, la codificación y el nacionalismo del Derecho se empiezan a poner en duda como marco jurídico aceptable en un mundo cada vez más conectado e interdependiente. Como se señala en una obra reciente sobre los Principios de Derecho contractual europeo, «la armonización, la coordinación y la interdependencia son necesidades absolutas de nuestro tiempo, y la historia prueba que la división es un fenómeno relativamente nuevo y no un destino ineludible» 5.

Pues bien, los tres textos que en este trabajo van a ser objeto de consideración pueden considerarse manifestaciones de diferente alcance en esa tarea de adaptar el Derecho a las nuevas necesidades que impone la armonización, la coordinación y la interdependencia. No obstante, tales textos tienen diferente naturaleza y alcance, tal y como se expone a continuación.

1.2. La convención de viena de 11 de abril de 1980

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional proporciona un texto uniforme sobre el derecho de la compraventa internacional de mercaderías. La preparación de la Convención se realizó por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y fue adoptada en virtud de conferencia diplomática el día 11 de abril de 1980.

El gran éxito de la Convención fue el de conciliar diferentes tradiciones jurídicas, como lo demuestra el hecho de que entre los Estados en los que entró en vigor la Convención figuraban países de todas las regiones geográficas, etapas de desarrollo económico y sistemas jurídicos y sociales (los once Estados originales eran Argentina, China, Egipto, EE.UU., Francia, Hungría, Italia, Lesotho, Siria, Yugoslavia y Zambia).

Materialmente, como deriva de la propia denominación de la Convención, ésta sólo será aplicable a los contratos de compraventa, siempre que éstos tengan un ámbito internacional (las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes) y recaigan sobre mercaderías.

Respecto al ámbito de aplicación territorial, existen dos formas por las que la Convención de Viena puede devenir territorialmente aplicable: uno, cuando se trate de un contrato entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes que sean contratantes (art. 1.a CNUCCIM); dos, cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante (art.l.b CNUCCIM).

Sin embargo, aparte del ámbito de aplicación estricto de esta Convención, los Tribunales arbitrales han aplicado en numerosas ocasiones sus disposiciones para resolver litigios, aún en el caso de que la Convención no fuera directa o indirectamente aplicable. En este sentido, las reglas contenidas en la Convención de Viena son una clara manifestación de la lex mercatoria, y por ello han sido tenidas en cuenta a la hora de redactar otros textos, como los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales y los Principios de Derecho contractual europeo.

Como ha señalado OLE LANDO 6 en el Simposio de Kyoto «EU-Japan Legal Dialogue (contracts)»: «el contrato de compraventa ha sido siempre el paradigma de contrato para aquellos que elaboran principios generales del derecho de contratos» 7.

1.3. Los principios de unidroit sobre los contratos comerciales internacionales

El principio sobre la libertad de pactos, en lugar de procurar la igualdad entre los contratantes, ha servido, en muchas ocasiones, para favorecer a la parte contratante más fuerte. En este sentido, en las relaciones de los países desarrollados con los países en vías de desarrollo, son aquéllos los que redactan los contratos y las cláusulas generales, y los que imponen los contratos tipo.

Por ello, la creación de un conjunto equilibrado de reglas que puedan ser utilizadas en todo el mundo independientemente de las tradiciones jurídicas y las condiciones sociales y económicas de los países en los que vayan a ser aplicadas, es un gran avance hacia la igualdad entre las partes en las relaciones jurídicas internacionales. Y precisamente este es el objetivo de los Principios publicados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit).

En efecto, los Principios Unidroit constituyen un claro intento de asegurar la equidad en las relaciones comerciales internacionales, para lo cual evitan la terminología propia de un...

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