Aristóteles, el Derecho positivo y el Derecho natural

AutorVega lópez, Jesús
CargoUniversidad de Oviedo
Páginas281-317

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El presente trabajo es un comentario interpretativo de la célebre definición aristotélica de «derecho positivo» o «justicia legal» de la Ética a Nicómaco en su contraste con la «justicia natural». La inter-pretación propuesta defiende que tal distinción no puede ser entendida en términos de la dicotomía entre «derecho positivo» y «derecho natural». Consiste, pues, en una crítica de la lectura iusnaturalista de aristóteles en la forma en que ha llegado a nuestros días -y especial-mente en el ámbito de la filosofía jurídica- a partir de la síntesis escolástica tomista. Las premisas ontológicas y teológico-morales del iusnaturalismo resultan incompatibles con la filosofía práctica de aristóteles, y en concreto con la teoría del derecho que -sostendré- subyace a la diferenciación entre justicia legal y natural. Por otra parte, la lectura iusnaturalista también contradice los presupuestos generales de la epistemología aristotélica y la fundamentación que ésta lleva a cabo de la «razón práctica», una perspectiva que aquí se subrayará. Pero no se trata solamente de «rescatar» a aristóteles de la corriente central de la tradición iusnaturalista: como veremos, ello implica también rechazar una lectura «positivista» del concepto aristotélico de derecho. Ambas están íntimamente ligadas desde un punto de vista conceptual (no sólo históricamente) y comparten un buen número de supuestos comunes (haciendo una vez más bueno el adagio contraria sunt circa idem). Las ideas aristotélicas contienen in nuce los conceptos fundamentales que manejarán todas las formas posteriores de iusnaturalismo y positivismo jurídico. Sin embargo, no toleran ser identificadas con ninguna de ellas.

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La interpretación que aquí se ofrece es de carácter básicamente exploratorio y pretende tan sólo mostrar la posibilidad de vías alter-nativas de lectura que, además de encontrar sustento en el texto aristotélico, respondan a planteamientos filosóficos diferentes de los heredados, que no cabe calificar ya (en mi opinión) sino de arcaicos en nuestro campo iusfilosófico. Esa vía alternativa consiste sobre todo en sacar a la luz la incardinación política del concepto aristotélico de derecho -y a través de ella, también su incardinación moral- sin por ello tener que abrazar una visión dualista como la tradicional con su recurso a la dicotomía irreductible (y según muchos insuperable) entre derecho natural y derecho positivo. Por supuesto, en absoluto es este un camino novedoso. Hay una larga serie de intérpretes que, desde supuestos diferentes, se apartan de la visión tradicional del iusnaturalismo clásico, escolástico o racionalista, rechazando una concepción metafísica de la «naturaleza» (en la filosofía de aristóteles y en la propia) en beneficio de una concepción más historicista, que gira de nuevo hacia la filosofía práctica (aquí habría que incluir los nombres de Gadamer, ritter, strauss, Voegelin, Weil, salomon, aubenque, y por supuesto los comunitaristas); o que subrayan específicamente la idea de justicia política como una clave hermenéutica esencial de las tesis aristotélicas sobre el derecho (Miller, yack, Burns, destrée, Bodéüs, Wormuth, nussbaum...). Sin embargo, es mucho más discutible que estas interpretaciones estén realmente distanciadas de la visión heredada a la hora de entender la idea de «justicia natural» y sus relaciones con la «justicia legal» o «positiva»: ambas siguen concibiéndose en gran medida en términos del consabido dualismo tradicional. Por otro lado, son bastantes menos los autores (schroeder o yack pueden ser situados entre ellos) que dedican una especial atención a la definición aristotélica de la «justicia legal», es decir, al «derecho positivo» antes que al «derecho natural», como ha sido lo habitual. Y ésta es, sin embargo, tal como intentaré mostrar, la noción que ocupa el lugar central en la teoría aristotélica del derecho -incluso en toda su filosofía práctica- como instancia mediadora entre la ética y la política. Representa, por ello, el principal objeto de interés desde el punto de vista de la filosofía del derecho. Cabe afirmar que las tesis aristotélicas al respecto, conteniendo el germen de lo que luego serán el iusnaturalismo y el positivismo en sus distintas variantes, conducen sin embargo -vistas desde hoy- a una superación de la dicotomía positivo-natural aplicada al derecho, excepto como categoría historiográfica, «arqueológica». Al mismo tiempo, ello permite iluminar aspectos de su teoría del derecho y de las normas que lo forman que, desligados de presupuestos metafísicos, pueden ser puestos en conexión con tópicos importantes objeto de debate en la filosofía jurídica contemporánea.

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Introduzcamos para comenzar el texto central sobre el que versará el presente comentario: se trata de aquel famoso pasaje con el cual da inicio el capítulo 7 del Libro V de la Ética Nicomáquea:

[1134b 18] «La justicia política puede ser natural y legal; natural, la que tiene en todas partes la misma fuerza y no está [20] sujeta al parecer humano; legal, la que considera las acciones en su origen indiferentes, pero que cesan de serlo una vez ha sido establecida, por ejemplo, que el rescate sea de una mina o que deba sacrificarse una cabra y no dos ovejas, y todas las leyes para casos particulares, como ofrecer sacrificios en honor de Brásidas, o las decisiones en forma de decretos. Algunos creen que toda justicia [25] es de esta clase, pues lo que existe por naturaleza es inamovible y en todas partes tiene la misma fuerza, como el fuego que quema tanto aquí como en Persia, mientras que las cosas justas observan ellos que cambian. Esto no es así, aunque lo es en un sentido. Quizá entre los dioses no lo sea de ninguna manera, pero entre los hombres hay una justicia natural y, sin embargo, toda justicia es variable, aunque hay una justicia natural y otra no natural. [30] ahora, de las cosas que pueden ser de otra manera, está claro cuál es natural y cuál no es natural, sino legal o convencional, aunque ambas sean igualmente mutables. La misma distinción se aplica a los otros casos: así, la mano derecha es por naturaleza la más fuerte, aunque es posible que todos lleguen a ser ambidextros. La justicia fundada en la convención [1135a] y en la utilidad es semejante a las medidas, porque las medidas de vino o de trigo no son iguales en todas partes, sino mayores donde se compra y menores donde se vende. De la misma manera, las cosas que son justas no por naturaleza, sino por convenio humano, no son las mismas en todas partes, puesto que tampoco lo son los regímenes políticos, si bien sólo uno es por naturaleza el mejor en todas partes [5].»1

I Justicia política, natural, legal

El primer problema que uno encuentra al abordar este texto en busca de una definición de «derecho» es que en él se nos habla de la justicia, noción que en principio puede parecer perfectamente distante de aquél. Obviamente, las palabras con que se vierten los términos griegos están filosóficamente cargadas de un modo inevitable que la asepsia filológica no logra disipar. Así, la traducción de to dikaion por «justicia» («lo justo», «las cosas justas» para el plural ta dikaia) tiene el efecto de situarnos ya ex initio en una categoría extrajurídica: en la categoría moral o en el punto de vista ético o de la moralidad crítica, sobreenten-dido como último, absoluto y fundamentador del derecho (la propia

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noción de «naturaleza» se utilizará a tal fin). Si, en cambio, traducimos por «cosas reconocidas como justas» (tal hace ross [1925] en el pasaje citado) o por «reglas de derecho» (como hace aubenque alguna vez [1998: 42; 2004: 10]), o simplemente «derecho», ya sea con mayúscula (derecho natural/convencional, natural/conventional law) o con minúscula (natural/conventional right; incluso natural rights2... O rights a secas3), entonces la idea de justicia queda inscrita más bien en la categoría jurídico-política (o incluso la jurídica solamente) y la noción de «justicia política» (lo «justo político» o hasta «derecho político») adquiere connotaciones y resonancias muy diferentes, que implican relaciones igualmente diferentes con la moral y el derecho. Lo que está en juego, pues, tras estas distintas versiones es justamente esa cuestión: cómo se relaciona el derecho con la moral y la política.

El hecho de que aristóteles esté distinguiendo dos especies (nomikon dikaion o «justicia legal» y physikon dikaion o «justicia natural») dentro de un género común (politikon dikaion o «justicia política») indica, por un lado, que la doctrina aristotélica es más sofisticada de lo que induce a pensar la tradicional división dualista del derecho o la justicia, de acuerdo con la cual aristóteles figura como el fundador del iusnaturalismo4, adscripción que le es reconocida incluso desde contextos no iusnaturalistas5. Por otro lado, sugiere que la verdadera línea conceptual profunda de esa doctrina no es la que relaciona justicia natural y justicia legal sino la que relaciona entre sí justicia política y justicia legal (Burns 1998:144-5). Esta es, en efecto, una clave fundamental (oscurecida en muchos intérpretes por otras claves) para reconstruir adecuadamente y de manera ajustada a los textos el concepto aristotélico de derecho. La cuestión es si éste debe ampliarse de forma que incluya a la «justicia política», lo que significaría que también incluye (de algún modo que habrá que clarificar) a la «justicia natural». Pues lo que diferencia a aristóteles de los pensadores precedentes es que la distinción entre lo natural y lo legal o convencional se hace dentro de la justicia política (Miller 1995: 75). Asumamos en principio que los términos en que aparece caracterizada la «justicia legal» permiten su identificación con el «derecho positivo», en el sentido de un «derecho...

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