Argentina: Por una nueva doctrina judicial en materia de nombres de domino

AutorÁngel Orlando Bruno
CargoAbogado, egresado de la Universidad Nacional de Mar del Plata, miembro del Instituto de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Mar del Plata
Páginas6
  1. INTRODUCCION

    El tema a tratar en la presente ponencia es el referido a la ocupación abusiva de nombres de dominio o cyberocupación o cybersquatting. Y, en particular, los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia en nuestro país.

    No es nuestra intención hacer una crítica a nuestra jurisprudencia en cuanto al resultado de los conflictos planteados. Pero sí, hacerlo con respecto a los medios utilizados para llegar a ellos.

    No ponemos en tela de juicio lo resuelto. Criticamos las herramientas utilizadas para fundar cada caso. Es más, adelantamos nuestra opinión diciendo que coincidimos plenamente con lo sentenciado por nuestros tribunales, en la absoluta creencia de la justicia plena arribada en cada caso que nos tocó analizar, llegando, incluso, no solo a la verdad jurídica, sino también a la real.

    Desde aquí damos una gran importancia a nuestra doctrina judicial, la que adquiere tamaña dimensión atento el alarmante vació legislativo en la materia.

    Sin embargo, nuestra jurisprudencia sufre, como lo señaláramos, de una errónea fundamentación, lo cual conllevaría, en caso de aplicarse a un caso concreto (como de hecho se hace), a supuestos de verdadera injusticia, como veremos a través del presente trabajo.

    Y esta errónea fundamentación tiene que ver con que los conflictos que se fueron suscitando entre titulares de marcas y titulares de nombres de dominio fueron resueltos aplicando analógicamente la Ley 22.362 de Marcas.

    Esta equivocada analogía tiene que ver con la confusión entre nombres de dominios y marcas. Desde ya, trataremos de hacer ver que el régimen marcario y el de nombres de dominio es incompatible, proponiendo la resolución de los conflictos a través de una vía más idónea como es la aplicación de principios generales de derecho (art. 16 in fine del código civil), y la formación, paulatina, de principios que rijan la materia, hasta llegar a una teoría general, y hasta tanto se dicte una norma, emanada de nuestro Poder Legislativo Nacional, que regule el registro de nombres de dominio en Internet, adoptando un sistema de resolución de conflictos y disputas, dando por tierra la pobre resolución 2226, con todas sus lagunas y ambigüedades.

    Trataremos de 'proponer' una correcta doctrina judicial para hacer aplicada en casos que se planteen de ahora en más, y ver como la actual doctrina puede llevar a casos de verdadera injusticia.

  2. Ocupación abusiva o cyberocupación. Su conceptualización. Clases. Una aproximación al conflicto entre nombre de dominio en Internet y marcas.

  3. 1. Qué es la cyberocupación?

    La cyberocupación (o cybersquatting) es la práctica más habitual de ocupación abusiva, consistente en la apropiación de lo ajeno a sabiendas. En un principio, fueron víctimas de esta actividad inescrupulosa la marcas más conocidas. Luego, nada ni nadie estuvo ajeno a ello, sufriendo la ocupación abusiva de nombres de dominios las marcas menos notorias, como así personas mundialmente famosas como aquellas que lo son en un ámbito geopolítico determinado.

    Uno de los más importantes precedentes a nivel internacional en materia de cyberocupación es el de 'Panavisión Internacional, LP v. Toeppen[i].El demandado había registrado como nombres de dominio las marcas mundialmente conocidas 'Panavision' y 'Panaflex'. Cuando la actora reclamó a Toeppen la cesión de los dominios 'panavision.com' y 'panaflex.com', este exigió una compensación económica de $13.000. La Corte falló a favor de Panavision, ordenando transferir los nombres de dominios a Panavision, pero cargando las costas a la actora. Apelada la sentencia al respecto, la Cámara revocó la sentencia en lo referido a las costas, imponiéndoselas a Toeppen, considerando la mala fe del demandado, acreditada en su comportamiento público al ser titular de cientos de nombres de dominio y en su intención de venderlas o licenciarlas.

    Otro caso de similares implicancias es el de 'Marks & Spencer PLC v. One in a Millon an others'.. La parte actora estaba conformada por empresas renombradas del Reino Unido, a saber: British Telecommunications, Virgins, Marks & Spencer PLC, J. Sainsburg PLC. La Corte condenó a la demandada por infracción marcaria, por competencia desleal, dado que si alguien realiza una búsqueda por el WHOIS[ii] encontraría una vinculación entre el demandado y las empresas demandantes y se podría pensar en una vinculación entre el demandado y las mencionadas compañías, y por fraude.

    Las personalidades famosas también fueron víctimas de los cyberquatters. Artistas como Al Pacino, Julia Roberts y Madonna lograron la tutela judicial a los efectos de proteger su nombre individual como nombre de dominio. Sting no corrió con la misma suerte, en virtud de tratarse de un seudónimo.

    La Anti Cybersquatting Consumer Protection Act de los Estados Unidos de Norteamérica (primer ley relacionada con la ocupación abusiva de nombres de dominio) es aplicable a los nombres de dominio individuales. Es decir, la ley protege a quien registra un nombre de dominio cuando consiste en:

    1. el nombre de una persona viva o un nombre sustancial y confusamente similar.

    2. sin el consentimiento de ella.

    3. con la intención de beneficiarse pecuniariamente mediante su venta a esa persona o a un tercero.

  4. 2. Otras variantes de cyberocupación.

  5. 2. a) Prácticas predatorias o parasitarias. Confusión. Secuestro a la inversa.

    Existen otras variantes de cyberocupación. Una de ellas son las prácticas predatorias o parasitarias consistentes en registrar como nombre de dominio la marca conocida de la competencia a nombre de un tercero.

    Otra práctica es la de confundir al público respecto de la fuente u origen de un producto o servicio, o tratando de desviar el tráfico a sus sitios. En el caso 'Minnesota Minig & Mfg. Co. v. Taylor' la corte encontró que los derechos del actor sobre la marca 'post-it' se encontraban infringidos por dilución marcaria al haber registrado el demandado los dominios 'post-it.com', 'post-its.com' y 'ipost-it.com'.

    Otra práctica abusiva es el 'secuestro a la inversa de nombres de dominio'. Se produce cuando el titular de una marca interfiere con los derechos del titular del nombre de dominio obtenido de manera legítima sin interferir derecho alguno. Al respecto, la Asociación de Internautas (AI) propuso al ICANN la condena a empresas demandantes al pago de indemnizaciones o multas.

    En 'Roadrunner v. Network Solution Inc.' la actora había impugnado la política de resolución de conflictos de la demandada, dado que Roadruner Computer Systems era una empresa de Internet, y tenía su nombre en Internet desde hacía prolongado tiempo, donde comercializaba sus servicios de Internet, y los titulares de esa marca afirmaron su derecho de utilizar el mencionado nombre de dominio.

  6. 2. b) Fraudes tecnológicos: Los buscadores. Los metarotulados o metatags. Linking. Framing.

    Los avances tecnológicos también han posibilitado la manipulación de los nombres de dominio.

    Un ejemplo de ello es lo que ocurre cuando arbitrariamente se dispone el orden de prelación en la lista de hits. Si por ejemplo escribimos la palabra 'book' en el buscador de Netscape nos dirige a la famosa librería on-line Barnes & Noble.

    Otra conducta desleal es el abuso de los metatags (o textos oculto). Estas son palabras descriptivas de un sitio que se encuentran en un buscador. La inconducta consiste en introducir en el buscador una marca ajena para desviar a los navegantes hacia mi página. Esto lo vemos en el caso 'Playboy Enterprises v. Calvin Designer Label'. La demandada, titular de www.playboyxxx.com y www.playmatelive.com, usaba las marcas 'playboy' y 'playmate' como metatags. La actora demandó por infracción marcaria y competencia desleal. La Corte ordenó el cese del uso de dichas marcas, incluyendo cualquier texto oculto o sitio que el demandado pudiera crear en el futuro.

    Por último, nos referiremos al linking y al framing. El linking consiste en vincular los contenidos de una página a los contenidos publicados en otro site, al que se puede acceder también independientemente del primero. En 'Ticktetmaster Corp. v. Microsoft Corp.' la actora demandó el cese del link desde una página de Microsoft que ofrecía información sobre espectáculos en vivo. Pero, cuando se accedía a través de la página de la demandada, 'Sidewalk' evitaba ver la marca Ticketmaster y las publicidades contratadas por este último. Ticketmaster argumentó dilución , infracción marcaria y competencia desleal por acceder a sus sitio sin autorización. Microsoft contestó con los argumentos de tratarse de un simple vínculo y que no se usaba de manera comercial. Finalmente se solucionó el problema de manera extrajudicial. Extraoficialmente, se comenta que Microsoft transfirió su negocio sidewalk.com a Ticketmaster a cambio de un 10% de sus acciones

    El framing o enmarcado consiste en vincular una página ajena ocultando porciones, mensajes, publicidad, etc., mediante la superposición de otros contenidos. Esto modifica además de los contenidos originales, pautas publicitarias y marcas de terceros, constituyendo un claro acto de competencia desleal. En el caso 'Washington Post Co. v. Total News, Inc.' el demandado estableció vínculos con otras páginas periodísticas, pero las informaciones se leían dentro de su propio marco, sin los mensajes y las publicidades de las páginas vinculadas. La demanda se fundó en dilución, infracción marcaria, competencia desleal y apropiación ilegal de la propiedad intelectual. La partes convinieron extrajudicialmente, a cambio que la accionada deje de hacer framing.[iii]

  7. Legislación argentina vigente: resolución 2226/00. Derecho comparado: otras legislaciones.

    A partir del auge de Internet en Argentina, fueron miles los argentinos que aprovecharon la gratuidad y la falta de controles para el registro de nombres de dominio en la red, y se abocaron a apropiarse de cuanto nombre, marca y/o denominación existiese. Es así que una persona (según datos a septiembre de 2000) tenía pendientes más de...

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