Argentina: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como herramienta para la exigibilidad de políticas públicas de discapacidad: el reciente fallo 'S.Y.Q.C.' y los derechos de J.H.

AutorIñaki Regueiro de Giacomi
Páginas365-380

Page 365

Ver nota 1

Introducción

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se ha expedido en materia de discapacidad en numerosas ocasiones. Por ejemplo, al aplicar sostenidamente el principio de territorialidad en el control judicial de internaciones de personas con discapacidad (PCD) psicosocial o intelectual. En ocasión de dictar dichas sentencias sobre competencia y confrontado con hechos abrumadores, nuestro Máximo Tribunal se expidió sobre la violación de derechos que se configura frecuentemente en estos procedimientos y sentó interesantes principios.2La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que entró en vigor para el Estado Argentino el día 2 de octubre de 2008, fue asimismo citada desde entonces en ciertas oportunidades3.

Page 366

No obstante y a mi criterio, el fallo bajo análisis es el primero en el que se emplean e interpretan en extenso, contenidos de dicho instrumento. Asimismo, la específica protección de derechos que instaura resultó determinante en la resolución del tribunal4.

El caso

S.Y.Q.C. y su hijo J.H.Q.C., quien es un niño con discapacidad, se encuentran en situación de pobreza y calle en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. A raíz de ello, accedieron a una prestación económica pro-vista por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) en el marco del programa "Atención a Familias en Situación de Calle" regulado por el decreto local Nº 690/06 y normas modificatorias. Dicha asignación es otorgada por un plazo máximo de 10 meses -sin renovación posible- y en un monto que no permite cubrir el costo de un lugar para vivir (siquiera un "hotel").

Ante la finalización del plazo por el cual se otorga dicho subsidio, la madre por derecho propio y en representación de su hijo inició una acción de amparo ante un Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario de la ciudad a fin de que se le brinde una solución que les permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad. En el marco de dicha causa judicial fue dictada una medida cautelar por medio de la cual el gobierno debía abonar el monto de un "hotel" para la mujer y su hijo. Este tipo de "hoteles" o pensiones son para muchas personas pobres la última opción antes de quedar en la calle. En este caso y según se desprende del fallo, S. y J. habitaban una exigua habitación sin ventanas. El baño y la cocina eran compartidos y el edificio era inaccesible desde un punto de vista físico. El costo de esta habitación, dice la Corte, supera lo que saldría alquilar un departamento en la misma zona. No obstante, el mercado inmobiliario exige habitualmente contar con garantías, acreditar ingresos, abonar comisiones y efectuar depósitos, lo cual genera que en la práctica sea casi imposible para las personas pobres alquilar una vivienda por sí mismas.

En primera y segunda instancia se condenó al gobierno a "abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su

Page 367

estado de necesidad ha cesado"5(del fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero).

No obstante, dicho fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el presente caso, y en tantos otros, dicho tribunal se remite a lo decidido en la causa "Alba Quintana" del 12 de mayo de 2010 por guardar "sustancial analogía". En dicho fallo y en apretada síntesis, el Tribunal sostiene que la obligación contenida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, de jerarquía constitucional en la Argentina) consiste en fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda dentro de las posibilidades que las capacidades económicas del país le permitan, conforme al aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles. Asimismo, entiende que el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC) debe ser medido respecto al conjunto general de la población, y no sobre un individuo en particular. Por otro lado, sostiene que el contenido mínimo del derecho a la vivienda al que se encuentra obligado el gobierno consiste en brindar "abrigo" y esa obligación sería cumplida por el gobierno al brindar paradores nocturnos. Por ende, si el subsidio del decreto 690/06 es insuficiente para solventar el costo de una vivienda digna, o es parcial y temporario en su otorgamiento, dicho extremo no obsta a su constitucionalidad. Por último, se sostiene que se encuentra vedado legalmente el hecho que se subsidie a alguien habiendo otra persona más necesitada conforme a las prioridades establecidas en el artículo 31 de la Constitución local ("personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos", el destacado no pertenece al original) así como en las pautas del PIDESC, por ende quien pretenda obtener el subsidio debe cumplir con la carga de probar su prioridad en relación con otros posibles destinatarios.

Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue denegado. Ante dicha situación fue presentado un recurso de queja en el marco del cual se dicta el fallo de la CSJN bajo análisis.

En una audiencia pública informativa convocada por la Corte Suprema -la cual recibió amplia cobertura por parte de la prensa- la entonces Ministra de Desarrollo Social -y actual Vicejefa de Gobierno de la ciudad-, Lic. María Eugenia Vidal, afirmó que "...dentro de los programas de vivienda definitiva no hay uno específicos para personas en calle".

Page 368

Además del abordaje específico en materia de discapacidad, el caso reviste el especial interés de interpretar el contenido y alcance de un DESC, un campo en el cual muchos gobiernos prefieren avanzar a paso lento ante el compromiso presupuestario que, afirman, implica su cumplimiento. En palabras de la propia Corte Suprema, se trata de una "controversia de trascendencia institucional".

Resolución

En una sentencia fechada el día 24 de abril de 2012 el Tribunal acogió unánimemente el planteo de la actora y condenó al gobierno. El presente trabajo gravita en torno al voto conjunto del Presidente de la Corte Dr. Lorenzetti, de la Vicepresidenta Dra. Highton de Nolasco y de los Jueces Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni. La Corte considera que ni el subsidio ni la medida cautelar "resuelven la problemática" pues "no han garantizado adecuadamente a la señora S.Y.Q.C. la posibilidad de acceder a un trabajo ni a una vivienda apta para un niño con el grado de discapacidad de J.H.Q.C." El Tribunal finalmente ordena al GCABA que: "Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional...". Además, "[g]arantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada. Asimismo, y hasta tanto la demandada cumpla con lo ordenado, se dispone mantener la medida cautelar." (Ya que de lo contrario "empeoraría la situación de la demandante").

Los estándares de la Corte

Veamos en primer lugar el fallo desde la óptica de los artículos de la parte especial de la CDPD (es decir, de derechos específicos) en orden secuencial. Esto, sin perjuicio de las referencias a otros apartados de la Convención que se mencionarán expresamente.

Artículo 7 (Niños/as con Discapacidad)

Existe una cita expresa a este artículo. En palabras de los/as Magistrados/as, se debe brindar "protección y asistencia integral" al niño con discapacidad.

Page 369

Es de destacar, asimismo, que en el fallo son invocadas normas relativas a la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En muchos casos, se cita regulación expresa que refiere al caso de niños/as con discapacidad. Por ejemplo el artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño6, así como la consideración -con cita de jurisprudencia propia- al "interés superior del niño" como obligación de cuidadores, jueces y de la sociedad toda el cual debe tener "consideración primordial".

Artículo 8 (Toma de conciencia)

Sin cita expresa, el fallo del Máximo Tribunal del país es en sí mismo valioso al colaborar en visibilizar la discapacidad como un fenómeno social, los obstáculos sociales creados, los costos extra implicados para muchos hogares de PCDs, y la falta de adecuación de las políticas públicas generales a este tipo de casos, especialmente cuando no hay previsión alguna en torno a la cuestión específica de la discapacidad.

En un segundo plano pero también importante, podemos destacar que diversas expresiones contenidas en el fallo se apartan del modelo social de la discapacidad que sostiene la CDPD. Según el fallo, por ejemplo, el niño J. H. Q. C. "sufre una discapacidad producida por una encefalopatía..." (el destacado no es parte del original).

Asimismo, adoptamos y alentamos el empleo del término "discapacidad" y "personas con discapacidad" (descartando, por ejemplo, la referencia "discapacitados"). Seguimos así los términos de nuestra Constitución

Page 370

Nacional y de la CDPD. Tampoco somos adeptos/as a graduar la discapacidad (por ejemplo, la expresión "un niño severamente discapacitado"), en tanto fenómeno social no cuantificable. Tampoco compartimos en afirmar genéricamente que una discapacidad se sufra o se padezca, siendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR