El pago electrónico en la Argentina. Diversos medios de pagos relacionados con el e-commerce.

AutorJosé Mariano Maltese.
CargoAbogado. UBA. Argentina.

Indice:

  1. Derecho Argentino positivo

    1.1. Régimen legal del pago

    1.2. Exégesis del pago

    1.3. Proyectos de Código Civil y Comercial Unificado.

    1.4. Casos conflictivos

    1.5. La ley de Cheque Argentina (24.452).-

    1.6. Medios interbancarios de Pago en Argentina

    1.6.1. Alto Valor

    1.6.2. Bajo Valor

  2. Distintos medios de pago electrónicos.

    2.1. Clasificación.

    2.2. Enumeración de los distintos medios de pago.

    2.3. Experiencia de la Comunidad Económica Europea (TARGET )

  3. La seguridad en el ciberespacio.

    3.1. Protocolo SET (Secure Electronic Transaction).-

  4. ¿Estamos preparados para librarnos del soporte papel en el pago?

  5. Trabajos consultados

  6. Sitios de Internet consultados.

    1) Derecho Argentino positivo.-

    1.1) Régimen legal del pago:

    El art. 724 del Código Civil Argentino menciona al pago como una de las formas de extinción de una obligación, entre las que también se encuentran la novación, la compensación, etc.

    Asimismo, el art. 725 define al “pago” como el “cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación”.

    Con todo, bien que resumidamente, tenemos conformado los lineamientos básicos dentro de la legislación nacional, en cuanto a la materia que nos ocupa; o sea, el régimen normativo argentino del pago el cual es claro en su definición, en cuanto a los alcances en sus fines y efectos que pretendió el legislador local.

    1.2) Exégesis del pago:

    Dentro de las teorías que los doctrinarios debaten acerca de la naturaleza del “pago”, se enrolan, básicamente, entre los que sostienen que es un hecho jurídico y los que defienden al acto jurídico.

    Sin detenerme en el desarrollo de cada postura, y entendiendo que el pago es un acto jurídico, el art. 973 y siguientes del Código Civil establecen la forma y prueba que deberán regirse éstos para el sistema legal argentino.

    Se parte del concepto de libertad de formas, plasmado en el art. 974 del Cod. Civ., siempre que no hubiera designación de una específica norma legal o convencionalmente establecida.

    Por su parte, el art. 975 determina que, en los casos en que fuere ordenada la “expresión por escrito”, no puede haber otra prueba.

    El plexo normativo civil determina que el deudor es el que tiene la carga de la prueba de la existencia del pago. Por lo cual, habrá que estar a las constancias que le quedan al deudor.

    Esto último, es muy importante dentro de un contexto internacional como se enmarca el comercio electrónico, ya que de la amplitud que tengan los distintos ordenamientos jurídicos para proceder a la prueba de los actos jurídicos, dependerá que pueda considerarse “pago” (entendido como cancelación total o parcial de una obligación) a los medios electrónicos que pretenden poseer tal virtud.

    1.3) Proyectos de Código Civil y Comercial Unificado de la República Argentina.

    El art. 260 del Proyecto –el cual tuvo un amplio debate desde el año 1998 y ahora se encuentra sin perspectivas inmediatas de cobrar vida- establece como principio, la libertad de formas para los actos jurídicos: “Si la ley no designa una forma determinada para un acto jurídico, las partes pueden usar las formas que juzguen convenientes.”

    Asimismo, el art. 261 prevé que “Si la ley impone una forma para la validez del acto éste es inválido si la forma exigida no ha sido satisfecha”.

    Por último, las formalidades acordadas entre las partes por escrito determina que “sólo quedarán vinculadas por la forma convenida.”

    La forma de los actos jurídicos tiene una vital importancia en lo referente a pagos electrónicos, puesto que dependerá de su regulación específica la mayor o menor movilidad comercial que de esta se desprenda.

    En tal sentido, observamos que la posible legislación en la materia que rija el destino normativo de los argentinos, no hace mas que respetar los principios generales del derecho en cuanto a la libertad de formas, con la limitación del uso de las modalidades específicas para el caso que sea impuesto por ley o convenido entre las partes.

    Ello es alentador para las formas de pago electrónicas que existen y las que surjan en el futuro, ya que, salvo las restricciones que puedan tener por ley o pacto entre partes, el punto de partida será la validez y licitud de dichos actos.

    1.4) Casos conflictivos:

    El art. 726 del Código Civil Argentino establece que: “pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces”.

    En tal sentido puede darse el caso que una persona declarada inhabilitada en los términos prescriptos por el art. 152 bis del Código Civil –por ejemplo, un ebrio consuetudinario- utilizando la PC de un familiar, realice un pago electrónico. ¿Se considera valido dicho pago?

    Entiendo que deberá reputarse válido hasta que se demuestre lo contrario. Por tal motivo, si luego éste familiar trata de repudiar el pago, tendrá que demostrar que fue el inhabilitado y no él quien efectuó el pago.

    Si bien dicho conflicto puede aparecer lejano o demasiado casuístico, tiene la sola finalidad de demostrar la adecuación que será necesaria dentro del contexto mundial para poder soslayar éste como tantos otros vacíos que hoy por hoy adolecen las normas de la mayoría de los países.

    Por último, propiciamos y entendemos que dichos vacíos en los casos como el ejemplificado, que generen conflictos de interpretación, pueden ser zanjadas estas dudas a partir de la unificación internacional de criterios en la materia.

    1.5.) La ley de Cheque Argentina (24.452).-

    El art. 2, del plexo normativo mencionado, en su inciso 6º establece que el “Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.”

    Aquí es importante detenerse un instante para analizar, aunque brevemente, que entendemos por “firma”.

    El diccionario de la Real Academia Española en su vigésima primera edición define así a la palabra: “(De firmar) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice...”

    Gran parte de la doctrina viene sosteniendo que la firma exigida para los instrumentos privados (art. 1012 C.C.), no es mas que la ológrafa, descartando que pueda llamarse firma a cualquier otro medio de identificación de la personalidad.

    En tal sentido, el citado artículo 2, en su inc. 6º ¿es una excepción a la regla genérica de la necesidad de firma (ológrafa), en los instrumentos privados?. Entendemos que la respuesta no debe ser prematura, ya que corresponde acudir al espíritu de la norma, el impulso existencial de la misma.

    De acuerdo con el análisis de las sesiones del Congreso Nacional, parecería que la pretensión fue otorgarle validez jurídica a la reproducción de la firma a través del previo scaneado y posterior impresión en el papel del cheque. Ello se consideró de gran ayuda para el caso de personas que deben firmar una gran cantidad de cartulares simplificando en mucho la administración interna de tal proceso.

    Por ello, y volviendo a nuestra pregunta, cabe responder que se apuntó a la simplificación de la firma mas que a la introducción de la “firma digital” y/o cualquier otra forma de identificación electrónica.

    En suma, consideramos que formas legislativas como la reseñada en nada aportan al esclarecimiento y libre desenvolvimiento de los componentes negociales, sino por el contrario, dan lugar a la dudas en cuanto a figuras no legisladas hasta el momento, mezclando las distintas naturalezas de las mismas.

    1.6.) Medios interbancarios de Pago en Argentina

    En el mes de septiembre...

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