STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:10345
Número de Recurso451/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 451/1998 SENTENCIA N° 678/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 451/1998, interpuesto por DON Tomás y DON Pedro Antonio , representados por la Procuradora DOÑA ALICIA BARBANY CAIRO y dirigidos por el Letrado DON ORIOL SAGARRA TRIAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA representado y dirigido por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas el 20 de enero de 1998 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, que desestiman los recursos formulados por Don Tomás y Don Pedro Antonio contra las resoluciones de la Coordinadora de las Illes Medes de fecha 28 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, declarando que las resoluciones de 28 de noviembre y 9 de diciembre de 1997 y las que desestimaban los recursos formulados contra ellas, así como la Orden de 1 de agosto de 1995, no son ajustadas a derecho por ser nulas de pleno derecho o anulables, reconociendo el derecho de los actores a obtener licencia por reunir los requisitos pedidos para ello, declarando la responsabilidad patrimonial del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose abierto el juicio a prueba, se pasó al trámite de conclusiones y se señaló para votación y fallo el 20 de septiembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto las resoluciones dictadas el 20 de enero de 1998 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, que desestiman los recurso formulados por Don Tomás y Don Pedro Antonio contra las resoluciones de la Coordinadora de las Illes Medes de fecha 28 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, respectivamente.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derechos de la actora se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1. Falta de competencia de la Coordinadora de las Illes Medes; 2. La interpretación de la Orden hecha en las resoluciones impugnadas es contraria a la Constitución y a los principios de igualdad, libertad de empresa y libre concurrencia, y de los deberes imparcialidad y objetividad; 3. Desviación de poder en la aprobación de la Orden de 1 de agosto de 1995.

SEGUNDO

Según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de Conservación de la Flora y Fauna del Fondo Marino de las Islas Medes, la misma se dicta con la finalidad de conservar y proteger la flora y la fauna, de la zona de las islas y su ámbito natural, atendiendo a los resultados obtenidos de la protección dispensada con la Orden de 25 de noviembre de 1983.

En atención a lo establecido en el artículo 5, en cuento dispone que el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca debía aprobar un plan que garantizara el equilibrio de las áreas protegidas, se dictó la Orden de 1 de agosto de 1995, por la que aprobó el plan para el período 1995-1998. Según su artículo 5 para la realización de actividades turísticas profesionales en la zona estrictamente protegida delimitada en el artículo 2 de la Ley se precisará autorización previa de la Direcció General de Pesca Marítima -Direcció

General del Medi Natural según el artículo único de la Orden de 22 de julio de 1996-.

Siendo que la autorización de esas actividades corresponde a la Dirección General del Medi Natural, la Coordinadora de las Illes Medes no podía resolver sobre la petición de autorización efectuada por los recurrentes. La representación de la Generalitat de Catalunya indica que los documentos notificados a los recurrentes no contienen una denegación de la autorización sino que facilitan información a los peticionarios, negando con ello el defecto de competencia alegado por la actora, pero a dicha apreciación se opone la propia actuación de la Administración demandada en cuanto que: a) la petición...

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