Ley de Archivos y Patrimonio Documental de la Región de Murcia (Ley 6/1990, de 11 de abril)

Publicado enBOE de 17 de Julio 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado La Ley 6/1990, de 11 de abril, de Archivos y patrimonio documental de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al Amparo del artículo 30.2 del estatuto de autonomía, en nombre del rey, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El estatuto de autonomía para la Región de Murcia establece en su artículo 10.1, i) y ii), la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el patrimonio cultural e Historico y Archivos de interés Regional que no sean de titularidad estatal, y en el 12.1, b), la Gestion de Archivos de titularidad estatal de interés para la región, en el Marco de los convenios que, en su casó, puedan celebrarse con el estado.

Debido a la importancia de la documentación pública y privada que íntegra dicho patrimonio, se dicta la presente ley con los objetivos fundamentales de garantizar su Proteccion y facilitar su conocimiento y difusión

En Relacion al primer objetivo, se determina, dentro de los criterios de territorialidad, que documentos públicos y privados forman el patrimonio cómo parte integrante del patrimonio documental español, respetando en todo momento la titularidad de los mismos.

La obligación de mantener organizada la documentación pública desde el mismo momento de su creación en las distintas Oficinas, asi cómo el establecimiento de unos plazos concretos de transferencia de los documentos desde las Oficinas al Archivo intermedio y de esté al Historico, de acuerdo con la antiguedad de los mismos, contribuye de forma eficaz a su Conservacion.

En Relacion al segundo objetivo, se ha desarrollado el Sistema de Archivos ya existente, siguiendo unos criterios de racionalidad, eficacia y economía, con el fin de mantener viva la documentación que ha generado nuestra Historia y facilitar su utilización en aras de su mejor conocimiento y difusión.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. El patrimonio documental de la Región de Murcia es parte del patrimonio documental español y está constituido por los documentos, reunidos o no en Archivos, que se relacionan en los artículos 2. Y 3.

  2. Se entiende por documento, a los efectos de la presente ley, toda Expresion en lenguaje natural o convencional, con exclusión de los que por su índole forman parte del patrimonio bibliográfico, y cualquier otra Expresion Grafica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de Soporte material, incluso el Informatico.

  3. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos o la Agrupacion de varios de ellos reunidos por cualesquiera instituciones y entidades públicas y personas Fisicas o jurídicas en el ejercicio de sus actividades, al Servicio de su utilización para la Gestion Administrativa, la Investigacion, la cultura y la información. Asimismo, se entiende por Archivos las instituciones culturales dónde se reúnen, conservan, organizan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.

ARTÍCULO 2

Forman parte del patrimonio documental de la Región de Murcia:

  1. los documentos de cualquier época que constituyan testimonio de funciones y actividades Sociales del hombre y de los Grupos Humanos, ya sean producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por los Organos institucionales propios de la Comunidad Autónoma y por las entidades locales de su territorio, o por los Organos, servicios, entidades autónomas y empresas públicas que dependan de ellos, o por las personas jurídicas en cuyo capital participan aquéllas, o por las personas Fisicas o jurídicas gestoras de su Servicio público.

  2. los documentos de cualquier época generados en el ámbito territorial de la Región de Murcia por Organos de la Administración del Estado, por entidades autónomas y empresas públicas estatales, y cualesquiera Corporaciones y personas no comprendidas en el apartado procedente que ejerzan funciones o presten servicios de carácter público, salvo lo dispuesto en la legislación del estado que les afecte.

ARTÍCULO 3
  1. Forman también parte del patrimonio documental los documentos privados históricos existentes en la Región de Murcia.

  2. A los fines de está ley, tendrán tal consideración los siguientes documentos:

  1. aquéllos cuya antiguedad sea superior a cien años.

  2. los de antiguedad superior a cuarenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado, asi cómo por colegios profesionales y cámaras establecidas en la Región de Murcia.

  3. los que declare cómo tales la Consejería de Cultura, Educacion y turismo de menor antiguedad, producidos o recibidos por personas Fisicas o jurídicas de Derecho privado que hayan destacado en cualquier esfera de actividad y puedan resultar útiles para el estudió de su personalidad o el campo de su actuación.

  4. aquéllos sobre los que recaiga igual declaración en Relacion a la relevancia y al interés Regional de los mismos.

TITULO PRIMERO Del Sistema de Archivos de la Región de Murcia Artículos 4 a 10
CAPÍTULO PRIMERO De los Archivos Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

A los efectos de la presente ley:

  1. Se consideran Archivos públicos de la Región de Murcia a los formados por los documentos a que se refiere el artículo 2. , A), de la presente ley.

  2. Son Archivos privados o de propiedad privada los pertenecientes a las personas Fisicas o jurídicas de Derecho privado no comprendidas en el artículo 2. De está ley que ejerzan sus funciones básicas y principales en la Región de Murcia y radiquen dentro de su ámbito territorial.

  3. Se consideran Archivos privados de carácter Historico a los reunidos por personas Fisicas o jurídicas de Derecho privado que contengan principalmente los documentos reseñados en el artículo 3. De está ley.

  4. La Consejería de Cultura, Educacion y turismo podrá iniciar de oficio o a instancia de parte el expediente para la declaración de Archivo o documento Historico de la Región de Murcia, en el que se deberá conceder audiencia al propietario o poseedor. La resolución del expediente corresponderá al responsable de dicho departamento y podrá ser impugnada de acuerdo con las leyes. La incoación del expediente sujeta al Archivo y documento afectado a las obligaciones fijadas por la presente ley, que cesarán si la resolución firme es negativa.

ARTÍCULO 5
  1. La Consejería de Cultura, Educacion y turismo planificará, coordinará e inspeccionará la organización y Funcionamiento de los Archivos públicos de la región y de aquéllos cuya Gestion le corresponda o asuma.

  2. La Consejería de Cultura, Educacion y turismo determinará las condiciones técnicas de instalación y organización de cada Centro de los que integran el Sistema de Archivos, los servicios que deban prestar y los horarios mínimos de apertura al público.

  3. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que de está ley se derive, la Consejería de Cultura, Educacion y turismo colaborará técnica y económicamente con los propietarios, poseedores y titulares de cualesquiera Archivos integrados en el Sistema de Archivos de la Región de Murcia.

  4. Con independencia de las funciones propias de cada uno de ellos, todos los Archivos del Sistema tienen la obligación de proporcionar los datos estadísticos y participar en las actividades de cooperación archivística que la Consejería de Cultura, Educacion y turismo determine.

  5. La información de los Archivos integrados en el Sistema deberá posibilitar el intercambio y conexión entre ellos.

ARTÍCULO 6
  1. El Sistema de Archivos de la Región de Murcia estará integrado por los siguientes Organos y centros:

    1. Organos: El Servicio de Archivos de la Consejería de Cultura, Educacion y turismo y El Consejo Asesor Regional de Archivos, bibliotecas y Museos, cuya composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

    2. Centros archivísticos:

    3. el Archivo de la administración Regional.

    4. el Archivo Historico provincial de Murcia, en los términos que resulten del Convenio suscrito con el Ministerio de Cultura y de conformidad con la legislación que le sea aplicable.

    5. los Archivos municipales.

    6. cualesquiera otros Archivos de titularidad pública que pueda crear la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuándo las necesidades culturales y Sociales de interés Regional asi lo requieran.

  2. Igualmente formarán parte del Sistema de Archivos de Murcia los Archivos de titularidad privada que sean considerados de interés público y reciban de la Comunidad Autónoma subvenciones o ayudas.

  3. Los Archivos privados, a iniciativa de sus titulares y mediante orden de la Consejería de Cultura, Educacion y turismo, podrán integrarse en esté Sistema con iguales derechos y obligaciones que los Archivos que lo configuran.

ARTÍCULO 7
  1. El Archivo de la administración Regional, con carácter de Archivo intermedio, tiene cómo misión recoger, seleccionar, conservar y organizar la documentación sin vigencia Administrativa, producida y recibida por la administración de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  2. Dentro del primer semestre de cada año, los servicios de la administración autonómica, coordinados con La Dirección del Archivo de la administración Regional, remitirán a esté la totalidad de los expedientes emanados de ellos, en los que se hayan dictado Actos y Resoluciones que pongan término a dichos expedientes, siempre que sean firmes y se hayan practicado por la administración las actuaciones conducentes a la total ejecución de sus pronunciamientos.

  3. Cuándo se trate de expedientes o documentos en que no proceda dictar Actos y Resoluciones de los expresados en el apartado anterior, asi cómo informes o estudios, pasarán al Archivo de la administración Regional cuándo hayan producido en el Servicio que los ha elaborado la totalidad de sus efectos.

  4. Podrán conservarse en las dependencias que las producen o tramitan las series documentales que, aun cuándo carezcan de vigencia Administrativa, sean de frecuente uso o consulta. Esté extremo deberá ser formalmente comunicado a La Dirección del Archivo.

  5. Los secretarios generales velarán para que la documentación de sus respectivas consejerías sea remitida al Archivo de la administración Regional, de acuerdo a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

  6. La documentación conservada en el Archivo de la administración Regional se considerará en todo momento a Disposición de los servicios que la hubieren remitido, debiendo aquél facilitar cualquier información, copia o certificación que estos le solicitaren, e incluso, previa autorización del Director General de cultura, remitirles temporalmente la documentación original si asi lo requieren.

  7. El Archivo de la administración Regional se encargará de:

    1. la elaboración de cuadros de clasificación para Archivos de oficina, en colaboración con los distintos servicios.

    2. la normalización de la tipología documental.

    3. la continuación del tratamiento documental iniciado en las distintas Oficinas administrativas.

    4. la elaboración de instrumentos de Descripcion necesarios para una mejor recuperación de la información por parte de organismos interesados.

  8. La documentación existente en el Archivo de la administración Regional que tenga mas de veinticinco años de antiguedad y un interés para la Investigacion que justifique su Conservacion definitiva, se depositará en el Archivo Historico que determine la Consejería de Cultura, Educacion y turismo.

ARTÍCULO 8

El Archivo Historico provincial tiene cómo misión recoger, seleccionar, conservar, organizar y disponer para la información e Investigacion la documentación que según la legislación del estado le compete, asi cómo cualesquiera otras funciones que puedan asignarle la Consejería de Cultura, Educacion y turismo en el Marco del Convenio suscrito con la Administración del Estado.

ARTÍCULO 9

Los Archivos municipales tienen cómo misión la recogida, Conservacion, organización y Servicio de la documentación producida y recibida por sus respectivos ayuntamientos.

CAPÍTULO SEGUNDO Del personal Artículo 10
ARTÍCULO 10
  1. Todos los centros integrados en el Sistema de Archivos de la Región de Murcia estarán atendidos por personal suficiente, con la cualificación, especialización y el nivel Tecnico que exijan las diversas funciones.

  2. Corresponde a la Consejería de Cultura, Educacion y turismo fijar los criterios de homogeneización de las Pruebas específicas de acceso de personal cualificado que atiendan los Archivos integrados en el Sistema de Archivos de la Región de Murcia.

  3. La Consejería de Cultura, Educacion y turismo facilitará la formación permanente y actualización profesional del personal de los Archivos integrados en el Sistema.

TITULO II Del patrimonio documental de la Región de Murcia Artículos 11 a 29
CAPÍTULO PRIMERO De la Proteccion del patrimonio documental Artículos 11 a 19
ARTÍCULO 11

Los documentos integrantes del patrimonio de la Región de Murcia, producidos o recibidos por las instituciones, entidades, empresas o personas a que se refiere el artículo 2. , Apartado a), de la presente ley, en tanto no sean transferidos al Archivo público correspondiente, deberán conservarse debidamente organizados y a Disposición de los ciudadanos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que les sean de Aplicación.

ARTÍCULO 12
  1. Los documentos contemplados en el artículo anterior permanecerán en las Oficinas que los han originado hasta que carezcan de vigencia Administrativa por haber producido la totalidad de sus efectos. En ese momento serán transferidos al Archivo intermedio correspondiente, dónde permanecerán hasta alcanzar una antiguedad de veinticinco años.

  2. La documentación con mas de veinticinco años de antiguedad que se considere de interés para la Investigacion se transferirá al Archivo correspondiente que desempeñe la misión de Historico, el cuál se encargará de su Conservacion permanente una vez expurgado el resto.

  3. Los criterios para determinar los documentos que deben ser o no objeto de expurgo se establecerán en Coordinacion con los que, para el conjunto del estado, fije La Comisión superior calificadora de documentos administrativos a que alude el artículo 58 de La Ley de Patrimonio Histórico español, teniendo en cuenta, además, las peculiaridades de la región.

  4. No se podrá destruir ningún documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 13

La disolución o supresión de cualesquiera de las entidades, Corporaciones, Organos o empresas incluídos en el artículo 2. , Apartado a), de la presente ley, determinará el inmediato depósito de la documentación a su cargo en el Archivo de la administración Regional, y en el casó de que tenga mas de veinticinco años, en el Archivo Historico que se determine, salvo que en el acta de disolución o supresión se señale expresamente otro Archivo de los integrados en el Sistema.

ARTÍCULO 14

Los propietarios de Archivos y documentos privados históricos vendrán obligados a:

  1. comunicar su existencia a la Consejería de Cultura, Educacion y turismo.

  2. conservarlos y mantenerlos organizados e inventariados o, cuándo menos, solicitar o permitir que la organización e inventariado sean realizados por personal especializado que designe dicha Consejeria en las fechas, lugar y demás condiciones que ambas partes acuerden, haciendo entrega de una copia del inventario al Archivo Historico cuándo hubiera sido realizado por ellos.

  3. conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos será necesaria la autorización de la Consejería de Cultura, Educacion y turismo.

  4. restaurar con el Asesoramiento y la autorización de la Consejería de Cultura, Educacion y turismo los documentos deteriorados o solicitar de está su restauración.

ARTÍCULO 15
  1. Los propietarios y poseedores de Archivos y documentos privados históricos podrán depositarlos en el Archivo que cumpla las funciones de Historico para la documentación de la Comunidad Autónoma o en el Archivo que territorialmente le corresponda de entre los que integran el Sistema de Archivos de la Región de Murcia.

    A petición del interesado, el Archivo público correspondiente hará constar en catálogo la titularidad y pertenencia de los fondos. Podrán recuperarlos comunicando su intención a la Consejería de Cultura, Educacion y turismo, al menos con dos meses de antelación, siempre que garanticen a está el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.

  2. Los titulares de Archivos y documentos depositados en cualesquiera de los centros que integran el Sistema de Archivos de la Región de Murcia podrán consultarlos líbremente y obtener copia de los mismos.

ARTÍCULO 16
  1. La Consejería de Cultura, Educacion y turismo velará por la Conservacion y seguridad de los Archivos que integran el Sistema de Archivos de la Región de Murcia, de los documentos que, conforme a la presente ley, deben ser recogidos en los mismos y de los Archivos y documentos privados de carácter Historico que no lo estén.

  2. De conformidad con el apartado anterior, la Consejería de Cultura, Educacion y turismo establecerá un plan de microfilmación o de cualquier otro Sistema de Reproduccion y de restauración de la documentación histórica conservada en los Archivos integrantes del Sistema de Archivos de la Región de Murcia, dando primacía a aquélla que por su Avanzado deterioro no pueda ser consultada por los investigadores.

ARTÍCULO 17

Cuándo las deficiencias de instalación pongan en peligro la Conservacion y seguridad de los documentos constitutivos del patrimonio documental de la Región de Murcia, la Consejería de Cultura, Educacion y turismo dispondrá las medidas de garantía necesarias, incluso ordenando su depósito en cualquier Archivo del Sistema hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron dicho depósito.

ARTÍCULO 18

Todos los propietarios, poseedores y usuarios de documentos constitutivos del patrimonio documental de la Región de Murcia responderán de las obligaciones y cargas que, según los casos, les correspondan y de las consecuencias de su incumplimiento; la Consejería de Cultura, Educacion y turismo podrá contribuir al cumplimiento de dichas obligaciones y cargas, en función de la importancia de la documentación y de la capacidad económica del titular, mediante la concesión de ayudas o subvenciones.

ARTÍCULO 19
  1. La Consejería de Cultura, Educacion y turismo procederá a la confección de un censo de Archivos públicos y privados a que se refiere la presente ley y sus fondos documentales, incluyendo en el una estimación cuantitativa y cualitativa de los mismos, asi cómo de su estado de Conservacion y condiciones de seguridad.

  2. Todas las autoridades, funcionarios y personas Fisicas o jurídicas que sean propietarios, poseedores o encargados de la custodia de dichos Archivos, fondos y documentos están obligados a cooperar con los organismos y servicios competentes en la confección del referido censo y a comunicar las alteraciones que les afecten tan pronto se hayan producido o tengan de Ellas noticia, al objeto de actualizarlo.

CAPÍTULO SEGUNDO Del acceso y difusión del patrimonio documental Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20
  1. La difusión con fines de estudió e Investigacion es condición inherente a los documentos regulados por la presente ley.

  2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma favorecerá el conocimiento y la difusión del patrimonio documental de la región; no obstante, cómo regla general, la consulta de tales documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la presente ley, se ajustará a lo establecido para la totalidad del patrimonio documental español en La Ley que lo define y regula.

  3. Las autoridades, funcionarios y personal contratado que por razón de su actividad tengan conocimiento del contenido de los documentos sujetos a la presente ley deberán guardar el secreto conforme a lo establecido en las leyes.

ARTÍCULO 21

Los propietarios y poseedores de documentos privados históricos estarán obligados a permitir a los investigadores, previa petición motivada de estos a la Consejería de Cultura, Educacion y turismo, la consulta de los documentos, siempre que se hayan cumplido los plazos que el artículo 57, c), de La Ley del Patrimonio Histórico español establece para los documentos constitutivos del patrimonio documental español.

ARTÍCULO 22

La Comunidad Autónoma de Murcia promoverá y se integrará en las iniciativas de Politica archivística, tanto del estado cómo de otras Comunidades Autónomas, que faciliten su intercomunicación cultural y, al mismo tiempo, protejan y difundan el patrimonio documental de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 23
  1. En orden al conocimiento y difusión del patrimonio documental de la Región de Murcia y al Apoyo a la Investigacion, la Consejería de Cultura, Educacion y turismo establecerá los planes de edición de instrumentos de Descripcion y Fuentes documentales de los Archivos que configuran el Sistema Regional de los mismos, sin perjuicio de la colaboración exigible a las instituciones de carácter público y a las personas privadas.

  2. La Consejería de Cultura, Educacion y turismo, a Traves del Archivo que determine, se encargará de la recogida de documentación histórica relativa a la Región de Murcia que se encuentre depositada fuera de la Comunidad Autónoma, ya sea en su forma original o en cualquier Sistema de Reproduccion Grafica.

ARTÍCULO 24

La salida de su sede de los documentos conservados en Archivos en el Sistema de Archivos de la Región de Murcia, aunque fuere temporal, deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, Educacion y turismo.

En los Archivos de titularidad estatal se estará a lo que al respecto señale la legislación del estado sobre los fondos de que esté sea titular y a lo convenido sobre los demás fondos depositados en aquéllos.

CAPÍTULO TERCERO De la integridad, inalienabilidad y unidad del patrimonio documental Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25

Los documentos incluídos en el artículo 2.

De la presente ley no podrán ser enajenados, sometidos a traba o embargo ni adquiridos por prescripción.

ARTÍCULO 26

Cualquier persona o institución privada que retenga en su poder documentos de los especificados en el artículo 2. Está obligada a entregarlos para su reintegro en el Archivo que corresponda. De no producirse la entrega, la autoridad Administrativa deberá adoptar las medidas que, con arreglo a la legislación vigente, procedan para que se lleve a efecto aquélla.

ARTÍCULO 27

Los propietarios y poseedores de Archivos y documentos privados históricos están obligados a comunicar a la Consejería de Cultura, Educacion y turismo, de forma previa y fehaciente, cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad, posesión o detentacion de dichos Archivos y documentos. Dicha Consejeria podrá ejercer sobre tales bienes los derechos de tanteo o retracto de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 28

Las personas y empresas dedicadas al Comercio de documentos y Archivos privados históricos deberán envíar trimestralmente a la Consejería de Cultura, Educacion y turismo una Relacion de los que tengan Puestos a la venta, asi cómo los que adquieran y vendan.

La Consejería de Cultura, Educacion y turismo facilitará a las instituciones, Corporaciones y entidades públicas territoriales interesadas el acceso a dichas relaciones.

CAPÍTULO CUARTO De las infracciones Artículo 29
ARTÍCULO 29

Las infracciones administrativas en materia de patrimonio documental que den lugar a la imposición de sanciones serán las reguladas por La Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico español.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El Archivo Historico provincial será gestionado por la Consejería de Cultura, Educacion y turismo, de conformidad con la legislación del estado, en los términos de los convenios que suscriban entre las administraciones estatal y autonómica.

SEGUNDA

Los titulares de Archivos integrados en el Sistema de Archivos de la Región de Murcia y los encargados de su Gestion podrán establecer normas internas para el Funcionamiento de los mismos, que serán sometidas para su aprobación a la Consejería de Cultura, Educacion y turismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

La Consejería de Cultura, Educacion y turismo dictará las Disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de está ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA

Los Archivos que en virtud de está ley queden integrados en el Sistema de Archivos de la Región de Murcia se ajustarán a élla en el plazo de dos años a contar desde la publicación de las Disposiciones a que se refiere la Disposición transitoria Primera.

TERCERA

Los comerciantes de documentos históricos tendrán el plazo Maximo de séis meses desde la entrada en vigor de está ley para realizar la comunicación inicial que establece el artículo 28 de la misma.

CUARTA

En tanto no se determine reglamentariamente, en conexión con La Comisión superior calificadora de documentos administrativos del estado, el procedimiento o expurgo, la destrucción de cualquier documento público que forme parte del patrimonio documental de la Región de Murcia deberá contar con la previa autorización de la Consejería de Cultura, Educacion y turismo.

QUINTA

La documentación del Archivo general de la extinta Diputación Provincial de Murcia se conservará en el Archivo de la administración Regional cómo una Seccion independiente hasta tanto no se determine su depósito en el Archivo Historico a que hace referencia el artículo 7.8.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas Todas las Disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el .

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 11 de abril de 1990.

Carlos Collado Mena,

Presidente.

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