STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:1320
Número de Recurso346/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 346/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Claudio, representado por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de diciembre de 2004 (Información Previa núm 565/2004), por el que se acuerda "archivar respecto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid y respecto al Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, acumular esta Información Previa al Expediente Disciplinario nº NUM000 -incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Salvador - y remitirla al Instructor Delegado para su incorporación al mismo".

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de diciembre de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Claudio el acuerdo adoptado respecto de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 565/04, y que dispuso "archivar respecto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid y respecto del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, acumular esta Información Previa al Expediente Disciplinario nº NUM000 -incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Salvador - y remitirla al Instructor Delegado para su incorporación al mismo".

SEGUNDO

Por escrito recibido el 29 de diciembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Claudio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, solicitando le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio y con el beneficio de justicia gratuita.

Una vez que fueron designados Abogado y Procurador, se admitió a trámite el recurso requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Cumplido dicho trámite, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

La parte actora presentó escrito de demanda el 5 de abril de 2006, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó de la Sala "dictar sentencia estimatoria de la presente demanda de Recurso Contencioso-Administrativo por la que se acuerde la continuidad de la Información Previa 565/04 obrante a los folios 25 al 28 del expediente administrativo, acordando no haber lugar al archivo de la misma, así como estimando la continuidad del Expediente de Información Previa estimada, y la indemnización a favor del recurrente por importe de 3.000 euros, por los daños y perjuicios sufridos por el excesivo e injustificado retardo en la administración de Justicia por el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 infringido por la persona de su entonces titular Don Salvador, resultando responsable civil subsidiario el Consejo General del Poder Judicial".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 9 de mayo de 2006, solicitando "dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Claudio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de diciembre de 2004, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial, que en su reunión del día 2 de diciembre de 2004, dispuso: "Respecto de la Información Previa nº 565/04, la Comisión Disciplinaria acuerda: archivar respecto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid y respecto del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, acumular esta Información Previa al Expediente Disciplinario nº NUM000 -incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Salvador - y remitirla al Instructor Delegado para su incorporación al mismo".

SEGUNDO

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, conviene comenzar destacando los siguientes antecedentes:

  1. La Información Previa se llevó a cabo por el Consejo General del Poder Judicial tras la denuncia presentada el 1 de julio de 2004 por don Claudio, interno en el Centro Penitenciario de Puerto I (Puerto de Santa María) en la que expone, de una parte, su queja contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid por la no suspensión de plazos para interponer recurso de apelación y de otra la ausencia de pronunciamiento del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 respecto a la solicitud de envío de la sentencia recaida en el juicio de faltas 1169/03.

  2. El Magistrado- Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, informó al Consejo en fecha 26 de octubre de 2004, del siguiente tenor literal:

    El interno formula recurso en materia sancionadora que tras el trámite oportuno se informa por el M Fiscal el 05/11/03 y se resuelve el 07/11/03.

    Interpuesto recurso de reforma se resuelve tras informe del M Fiscal el 16/02/04 el 10/03/04.

    La pretensión del recurrente de suspensión de plazos para interponer recurso de apelación es a todas luces inadmisible ya que la materia disciplinaria EXCLUYE el recurso de apelación en esta materia.

    Extremo que el interno conoce porque se le hace constar expresamente en el recurso de reforma que consta notificado al mismo el 25/03/04

    .

    Con el informe se adjuntaba copia de los Autos de fechas 7 de noviembre de 2003 y 10 de marzo de 2004 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, precedidos de los informes emitidos por el Ministerio Fiscal. El primero de los autos estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto por el interno Claudio contra el acuerdo sancionador adoptado en expediente disciplinario nº 794/03, anulando la calificación del acuerdo sancionador y la sanción impuesta, declarando en su lugar que los hechos constituyen una falta muy grave, indicada en el artículo 108-B del R.P., aprobado por RD 1201/1981 de 8 de mayo, que debe ser sancionada con 6 A/C. El segundo de los autos citados, desestimó el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2003, manteniendo íntegramente dicha resolución, e indicando "Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al interno recurrente, con entrega de copia de la misma y al que se le hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, por lo que es firme".

  3. La Juez que se encuentra actualmente a cargo del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, remite al Consejo General del Poder Judicial en fecha 26 de agosto de 2004 el siguiente informe:

    Actualmente la Magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 es Rita, encontrándome en comisión de servicios en el citado órgano, habiendo tomado posesión el día 31 de julio de 2.004. El Magistrado titular Salvador se encuentra suspendido y a la espera de la tramitación de expediente disciplinario por el Consejo General del Poder Judicial.

    Dada la dificultad a la hora de entender las fotocopias del papel manuscrito por el firmante de la queja, y puesto que la ahora Magistrado encargada de Juzgado de Instrucción nº NUM001 (y redactora de este informe), no se encontraba en este cuando fueron tramitadas las diligencias, el referido informe va a consistir en un resumen de lo más importante acontecido en el procedimiento, a los efectos de que el Servicio de Inspección quede ilustrado de lo acontecido hasta ahora.

    En fecha de 4 de agosto de 2.003, llega al Juzgado Decano de Madrid atestado de la Guardia Civil, por agresiones e insultos a agentes de la autoridad contra Claudio. Los hechos que se relataban en la denuncia se sucedían como consecuencia del traslado del interno Claudio desde el Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez) al hospital Gregorio Marañón.

    El 18 de agosto de 2.003, se dictó auto por el que se reputaban falta los hechos y se señalaba fecha para juicio, el 4 de septiembre de 2.003. Llegado el día y hora señalado se procedió a la suspensión del juicio por la incomparecencia del denunciado, realizándose un nuevo señalamiento para el día 6 de octubre de 2.003, celebrándose el juicio el citado día. Hasta la fecha no ha sido dictada la sentencia.

    Según consta en la causa, el 9 de diciembre de 2.003 se recibieron en este Juzgado las diligencias previas 769/2.003-A del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez (auto de inhibición de 5 de noviembre de 2.003 ), seguidas por unas presuntas lesiones ocasionadas a Claudio por la Guardia Civil en el traslado que era objeto de juicio de faltas en este Juzgado. En la fecha en que se recibieron las diligencias ya se había celebrado el juicio, y lo único que se hizo fue grapar las mismas al expediente del juicio de faltas.

    El 17 de agosto de 2.004, la informante ha dictado auto acordando la prescripción y archivo tanto del juicio de faltas celebrado el 6 de octubre de 2.003, y pendiente aún de sentencia, como del procedimiento objeto de inhibición, dado que los hechos denunciados son constitutivos de falta, y lleva unido a las actuaciones y sin haberse realizado ninguna actuación procesal desde el 9 de diciembre de 2.003.

    Quiero asimismo hacer constar que son muchos los juicios de faltas que se encuentran en situaciones parecidas.

    Algunos de ellos, su situación es la de prescripción por inactividad del Juzgador a la hora de dictar sentencia. Se están dictando en este mes de agosto, tras su examen, los correspondientes autos de prescripción y archivo. Según los datos que tengo, existen aproximadamente 183 juicios de faltas que se encuentran en esta situación, esto es, prescritos.

    Otros de ellos por llevar varios meses sin haber recaído sentencia, y al haber sido suspendido el titular, he tenido que dictar auto acordando la nulidad de actuaciones hasta el momento de señalamiento para juicio de faltas, estando señalando actualmente nueva fecha para juicio. Según los datos que obran en mi poder, existen aproximadamente 72 juicios de faltas que se encuentran en esta situación.

    Todos estos juicios de faltas los encontré amontonados en el despacho, y algunos de ellos sólo estaban pendientes de ser corregida y firmada la sentencia por el Magistrado, habiendo permanecido en el despacho durante meses (según manifiestan los funcionarios).

    Quiero asimismo manifestar, que hay juicios celebrados desde los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, cuya sentencia se encuentran aún sin notificar a las partes. Por lo que existen irregularidades importantes en la estadística.

    En este mes estoy haciendo listados de todos los procedimientos que se encuentran en las situaciones relatadas, para así poder llevar un control de todos los juicios de faltas del Juzgado, y de la situación en que se encuentra cada uno de ellos, dando instrucciones al respecto a los funcionarios y al Secretario Judicial. Además se está haciendo la misma operación con las diligencias previas y los sumarios, proveyendo escritos, presentados algunos desde hace más de un año, resolviendo muchos recursos antiguos, y dando el adecuado impulso procesal a las causas

    .

  4. La Justificación de la decisión adoptada por el Acuerdo impugnado y transcrita literalmente al inicio del presente Fundamento, la hace la Comisión Disciplinaria, ofreciendo las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, respecto a la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, y a la vista del informe remitido por el Magistrado-Juez titular del mismo, poco podemos decir mas que no ha existido desatención ni retraso alguno por su parte, ya que el recurso formulado por el interno Claudio, contra la sanción que le fue impuesta por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Madrid VI, ha sido resuelto, tanto en alzada como en reforma, en un tiempo razonable.

    Con relación a la segunda de las pretensiones ejercitadas por el interno, cuando se le notifica el auto resolviendo el recurso de reforma, se hace constar expresamente que el recurso de apelación en esta materia está legalmente excluido, por lo que aquella carecía de toda base y él lo sabía. Por lo expuesto, tampoco aquí existe desatención alguna.

    Por lo que se refiere al retraso denunciado en la tramitación del juicio de faltas nº 1169/03, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 y, partiendo de lo expuesto por la Juez que se encuentra actualmente a cargo de dicho Órgano Judicial, por encontrarse el Magistrado titular del mismo suspendido en virtud de expediente disciplinario, hemos de constatar que, efectivamente, el retraso ha existido y que es grave y reiterado, por lo que, entendemos que, salvo superior criterio, debería acumularse al expediente referido para su análisis conjunto

    .

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora se limita a exponer los antecedentes consignados en el expediente administrativo, alegando, literalmente, que "resulta evidente que ha existido un perjuicio infringido al recurrente por el excesivo retardo en la administración de justicia y del que es autor el citado Magistrado titular del Juzgado de Instrucción NUM001 de DIRECCION000 Don Salvador, ya que están acreditadas las lesiones ocasionadas al recurrente Don Claudio por la Guardia Civil" y mediante la presente demanda de Recurso Contencioso-Administrativo se ejercitan las acciones de indemnización por daños y perjuicios, por importe de 3.000 euros (TRES MIL EUROS), al resultar suficientemente acreditado el excesivo e injustificado retardo de la administración de Justicia por parte del Magistrado Ilmo. Don. Salvador.

El Abogado del Estado señalaba en su contestación que el recurrente no aporta, ni resulta del expediente, razón alguna para la continuación de la Información Previa respecto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, consideraba que resulta inadmisible al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con sus arts. 25 y 28, porque constituye una desviación procesal, que viene a hacer caso omiso del carácter revisor de la Jurisdicción, pues la denuncia disciplinaria no es el cauce para el ejercicio de una pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y porque se dirige contra un acto firme por consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma, ya que la parte tenía un año, desde que le fue notificado el Acuerdo de 2 de diciembre de 2004, para reclamar ante el Ministerio de Justicia.

CUARTO

Aunque en el suplico de la demanda, puesto en relación con su contenido, se solicita la continuación de la Información Previa respecto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, lo cierto es que la demanda no contiene explicación alguna sobre el particular, centrándose en la causación de perjuicios por las dilaciones en el Juicio de faltas nº1169/03, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, y en el consiguiente derecho a una indemnización a cargo del Estado. Ahora bien, esta constatación no conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por el motivo previsto en el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como propugna la Abogacía del Estado, sino a su desestimación, pues la impugnación en vía Jurisdiccional de aquel Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, con independencia de su falta de fundamento, es en principio admisible.

Esta Sala ha declarado (Sentencias de esta Sección de 2 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2000, recursos nº 731/99 y 90/1997 ), que se produce una mutación objetiva o desviación procesal cuando, interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se procede al archivo de diligencias informativas por no apreciarse motivos para llevar a cabo actuación disciplinaria alguna, en el suplico de la demanda no se solicita que se anule el acto administrativo impugnado, con las lógicas consecuencias de exigencia de la responsabilidad disciplinaria por la conducta que fue objeto del litigio, sino que se pide, alterando totalmente el objeto del litigio, que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, no es posible jurídicamente que la Sala estime la pretensión indemnizatoria.

QUINTO

En efecto, ni el expediente instruido por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ni la resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, se pronunciaron sobre una supuesta responsabilidad indemnizatoria. Aun admitiendo a efectos dialécticos que esos daños respondieran a un eventual perjuicio como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la petición de indemnización del daño causado por tal motivo deberá dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado y siendo la resolución administrativa que se dicte susceptible de recurso contencioso-administrativo.

Pero el Consejo General del Poder Judicial y su Comisión Disciplinaria, en este caso, concreta sus competencias, por cuanto al acto impugnado en este recurso concierne, a instruir los expedientes y decidir sobre la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados, sin que el recurrente haya siquiera indicado ni de las actuaciones se desprendan indicios de responsabilidad disciplinaria respecto de las practicadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de los de Madrid.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso nº 346/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Claudio, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Claudio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de diciembre de 2004 (Legajo núm. 565/2004), por ser conforme a Derecho en su integridad.

  3. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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