Los arbitros

AutorLuís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorPresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona
  1. CAPACIDAD

    1. Inhabilitación

    Nacionalidad Abogado. Colegiación

    Art. 12 L.A.

    T.S. 29 enero 1912 C.L. 37

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    Limitada la misión del amigable componedor a avenir y reconciliar a las partes en los asuntos de índole meramente particular y privada que puedan afectarles, con exclusión de aquellos otros que por su naturaleza entrañen carácter público, y que ellas mismas están facultadas legalmente para resolver y terminar con autoridad de cosa juzgada y sin intervención del Estado ni de sus representantes, a tenor de lo prescrito en el titulo 13, libro 4.° del Código, en relación con los arts. 487 y 483 de la ley de Enjuiciamiento civil, no es posible atribuirle jurisdicción de ninguna clase, so pena de reconocérsela también a dichas partes, toda vez que carece de la potestad que la referida jurisdicción lleva consigo, no sólo de declarar y aplicar el derecho, sino de ejecutarlo por medio de coacción; y como el art. 827 de la citada Ley de Enjuiciamiento civil, reconoce capacidad para ser amigable componedor a todo varón mayor de edad que se halle en pleno goce de los derechos civiles y sepa leer y escribir, cuyas condiciones reúnen indudablemente los dos amigables componedores designados, no obstante su cualidad de francés el uno y de belga el otro, no naturalizados en España, es evidente la improcedencia del recurso que supone infringe el fallo recurrido el art. 2.° de la Constitución de la Monarquía en relación con el 27 del Código civil, por resolver que los dos indicados extranjeros pueden ejercer el cargo de amigables componedores en España.

    Ninguna regla impide que en el arbitraje interno o doméstico de equidad los arbitros sean extranjeros. Por lo que atañe al arbitraje de derecho la Ley se limita a exigir que los arbitros sean abogados en ejercicio pero parece sobreentenderse que esta cualidad debe contrastarse a tenor de las normas de nuestro derecho interno, básicamente el Estatuto General de la Abogacía y por lo que afecta a nuestras relaciones con la C.E.E. el R.D. 174/1991 de 15 febrero. Ello conduce a la conclusión siguiente: una vez incorporado al Colegio en calidad de ejerciente, el abogado comunitario podrá actuar como arbitro de derecho en idénticas condiciones que cualquier abogado en ejercicio de nacionalidad española. MARÍN LÓPEZ va empero más lejos y con base en el R.D. 607/1986 de 21 marzo entiende que parece más conforme con el Derecho comunitario permitir que los abogados comunitarios que simplemente presten sus servicios en territorio español puedan ser arbitros de derecho (vid. BERCOVITZ, ob. cit., pág. 197).

    Pero al margen de la proclama que hace esta sentencia, de por sí obvia, anida la cuestión que sugiere el argumento que daba la parte recurrente consistente en que los extranjeros no podían ejercer cargos públicos que llevasen aneja jurisdicción. Como vemos la sentencia se siente en la necesidad de negar una absoluta equivalencia entre la jurisdicción ordinaria adornada de lapo testas y lo que impropiamente cabría denominar jurisdicción arbitral. Dicho de otra manera: el arbitro no es ningún funcionario público.

  2. CAPACIDAD

    1. Inhabilitación

    Arts. 12 y 45.2 L.A.

    T.S. 2 enero 1964 Aranz. 112

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    El segundo motivo trata de combatir la validez del laudo aprobándolo en que el arbitro designado en la escritura de formalización de compromiso de 28 marzo 1958, era funcionario en activo de la Carrera Judicial, al que le está vedado a juicio del recurrente, no obstante haber contribuido a su nombramiento, ejercer otra jurisdicción conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero este tema cualquiera que fuere la posición que en relación con el mismo pudiera adoptarse, excede del área de este recurso, limitado a los supuestos del n.° 3° del art. 1.691 de la L.E.Civ., y cualquier discusión sobre la validez del laudo derivada de la intervención del referido arbitro, habría de plantearse en un proceso ordinario declarativo y no dentro del presente recurso.

    Se plantea el tema de si la infracción de las causas de idoneidad para actuar como arbitro constituyen materia de nulidad del laudo, cuestión que a la sentencia no le es posible abordar a partir de ninguno de los motivos de casación del laudo según la antigua dicción del art. 1.691 L.E.C. Tal vez el recurso se hallaba incorrectamente motivado al plantearse por la vía del n.° 3 de dicho artículo (dictar el laudo fuera de plazo o incongruencia) cuando en realidad debiera haber sido por la vía del n.° 2 (quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio), pero en cualquier caso la sentencia contiene un obiter, remitiendo la cuestión al juicio declarativo posterior.

    El problema hoy día tendría solución dentro del propio proceso arbitral, pues una de las causas de impugnación del laudo es precisamente «cuando en el nombramiento de los arbitros no se hayan observado las formalidades y principios procesales» (causa 2.a art. 45 L.A.).

    Sin embargo, tal como destila la doctrina de la sentencia en cuestión no parece que le esté confiriendo una trascendencia de orden público sino que más bien enfoca el vicio desde una perspectiva de la mera anulabilidad. De ser ello así quedaría claro que si las partes, conociendo la falta de idoneidad del arbitro lo admitieran como tal, el laudo no tendría por qué resultar forzosamente nulo.

  3. CAPACIDAD

    1. Personalidad Persona física y jurídica

    Art. 12 L.A.

    T.S. 3 febrero 1986 Aranz. 411

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    El art. 47 de los Estatutos por los que rige la Cooperativa demandante-recurrida previene que «Toda diferencia o discrepancia que surja entre uno o más asociados y la Junta Rectora, o de los acuerdos adoptados en las reuniones de la entidad,así como las cuestiones que se produzcan sobre interpretación de estatutos, serán sometidas al informe de la Unión Territorial o Nacional de Cooperativas de Viviendas, y, posteriormente, si ambas partes lo solicitan, igualmente al arbitraje del Consejo Superior de la Obra Sindical de Cooperación, con arreglo a las normas de arbitraje de derecho privado»; y la parte recurrente entiende que al no haberse dado estricto cumplimiento a dicho artículo estatutario se han vulnerado los preceptos que el motivo segundo enumera o sea el 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los 1091, 1235 y 1238 del Código Civil. Motivo este segundo que debe ser desestimado, en cuanto articula la incompetencia de jurisdicción porque ésta tiene su cauce adecuado en el núm. 2.° y no en este 5.° del art. 1.692 y aparte esa incorrección formal no puede conducir a la casación la omisión del mero informe previsto en el artículo citado, y en cuanto a la institución del arbitraje porque debió hacerse valer acudiendo a la formalización judicial del modo que previene el art. 10 de la Ley de 22 de diciembre de 1933 (R. 1734 y N. Dicc. 1462), pues sólo una vez otorgado éste procede la correspondiente excepción, conforme al dicho art. 10; todo ello sin entrar a examinar la validez intrínseca del artículo estatutario la que parece opuesta a la exigencia del art. 20 de la ley citada en cuanto éste requiere que los arbitros sean personas naturales.

    Ya comentada en el n.° 60 desde otra perspectiva. Lo que precisa el Tribunal Supremo es que los arbitros deben ser forzosamente personas naturales. Veremos seguidamente cómo se contradice en el n.° 79.

  4. CAPACIDAD

    1. Recusación Arquitecto de la obra Abogado de las partes

    Art. 17 L.A.

    T.S. 11 febrero 1987 Aranz. 704

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  5. Al formalizarse judicialmente el contrato preliminar de arbitraje, de conformidad con los arts. 7, 8, 9 y 10 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 (R. 1734 y N. Dicc. 1462), se expusieron ante el Juez competente, por ambas partes, los puntos que se sometían al arbitraje que sustancialmente se referían, como es usual, a concretar la obra ejecutada, con repaso de certificaciones de obra, a constatar y valorar los posibles defectos y al establecimiento de un saldo con la consiguiente condena a su pago a quien resultare deudor.

  6. Ninguna de las partes, al intentar la formalización del arbitraje imputa, ni plantea, responsabilidad alguna al Arquitecto Director de las posibles deficiencias de la obra.

  7. Si consta la inicial confianza de las partes en el arbitro y no consta una...

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