Arbitraje público
Autor | Luís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona |
CORPORATIVO
Colegio Agentes Comerciales
Art. 1 L.A.
TS. 23 abril 1963 Aranz. 2068
72
En realidad, ese precepto, lo único que parece pretender, es poner a salvo a los Colegiados, de la insolvencia en que pudieran caer posteriormente los «comitentes morosos» que no se someten a pagar los honorarios que les reclaman los Colegiados por los servicios profesionales que les hayan prestado, para lo cual obliga a dichos «comitentes morosos» a que consignen, el importe de lo que se les reclama, para que los demás Colegiados puedan prestarles sus servicios profesionales, que, de otra manera, quedaban «interdictos».
CONSIDERANDO: Que, por lo tanto, esa decisión de la Junta Directiva, del Colegio aludido, no tendrá más fuerza vinculante que la que las respectivas disposiciones le otorguen, y si pudiera merecer el calificativo de arbitraje de Derecho Público, solamente obligaría a los Colegiados, en la forma que tales disposiciones determinasen, y a los particulares no colegiados, en la manera 'en la que, voluntariamente quisieran acatar y cumplir, y contra ella cabrían los recursos que sus normas reguladoras establecieran.
CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, si esa decisión de la Junta Directiva, que se combate, pudiera merecer ese calificativo, de arbitraje de Derecho Público Corporativo, que ella misma quiere atribuirse, y -que no aparece otorgado por ninguna disposición del Poder Público con fuerza de obligar a los no pertenecientes al Colegio respectivo-, en ese supuesto, solamente podría impugnarse por los medios que tales disposiciones señalasen, más nunca al amparo del recurso de nulidad que autoriza la Ley de 22 de diciembre, de 1953, que, como su art. 1.° dispone, sólo «regula los arbitrajes de Derecho Privado, en sustitución de las normas que a los mismos dedican el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones de igual naturaleza, tanto sobre arbitraje como sobre amigable composición», y deja fuera de su ámbito de aplicación. «Los arbitrajes condenados en prescripciones de Derecho Público, sean internacionales, corporativos, sindicales o de cualquier otra índole, que continuarán sometidas a las disposiciones por que se rijan».
Los arbitrajes de derecho público que pueden ser internacionales, administrativos, corporativos, etc. han quedado silenciados en la nueva Ley, pero así como esta sentencia con base en el art. 1.° de la Ley anterior los excluía de su regulación negándoles el recurso de nulidad...
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