El arbitraje y el Nuevo Reglamento 1215/2012. Una solución de compromiso al duelo de titanes

AutorFernando de la Mata
CargoAbogado Baker & McKenzie
Páginas265-283

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1. Introducción

Podría parecer a primera vista que la conexión entre arbitraje y el llamado Reglamento Bruselas I («Reglamento») no debería plantear demasiados problemas. Ya el artículo 1.2 letra d) del Reglamento 44/2001 y del Convenio de Bruselas de 1968 («Convenio de Bruselas») establecían textualmente: «Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: (..) d) el arbitraje». Y dicha exclusión tiene todo el sentido si atendemos a la finalidad del Reglamento, que no busca sino establecer una serie de normas en las que la voluntad de las partes encuentre su acomodo, foros concurrentes o de protección, etc., de manera que en cualquier caso quede identificado el juez competente y se establezca un orden de preferencia basado en la litispendencia. Y ello es así porque lo que se persigue es que las sentencias circulen de manera cuasi-automática en lo que denominamos el espacio ju-

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dicial europeo; de lo contrario, si el juez de un estado miembro estableciese una cosa y el de otro estado miembro la contraria, la sentencia no circulará pues ambas colisionarían y, por lógica, el Estado receptor de la sentencia extranjera daría prioridad a la dictada por su propio juez.

Esa es la idea: un solo juez que falla y, por tanto, una sola sentencia que circula por una especie de «autopista», razón por la cual existen normas de ajuste -litispendencia, conexidad, atracción de codemandados, etc.-, incluso en materias exclusivas. Como colofón del sistema, en caso de duda debe acudirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que interprete de manera autónoma el precepto en cuestión, y una vez que éste se ha pronunciado, los jueces de los estados miembros deberán considerar dicha interpretación como jurisprudencia vinculante para asegurar una aplicación uniforme del Reglamento que no rompa el principio de partida al que nos hemos referido.

En paralelo, los laudos circulan por otra «autopista», la del Convenio de Nueva York de 1958 («Convenio de Nueva York»), y ésta ya estaba construida cuando se aprobó el Convenio de Bruselas. Por otro lado, la decisión sobre el árbitro competente se construye con otros mimbres, los propios del Derecho arbitral.

2. Zonas de conflicto

Por tanto, este estudio podría acabarse aquí: el arbitraje está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento. Sin embargo, la realidad es mucho más compleja pues, en la práctica, los procedimientos judiciales coexisten con los arbitrales, incluso con las mismas partes, igual o similar petición, e igual o similar causa de pedir. Veamos los siguientes cinco ejemplos sencillos.

2.1. Primer ejemplo

Un catedrático interpone una demanda de reclamación de cantidad en Barcelona contra un abogado porque no le ha pagado un dictamen que este último le encargó para aportarlo a un pleito. Es el foro más lógico,

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teniendo en cuenta que el abogado tiene su domicilio personal y profesional en Barcelona y es ahí donde se supone que están los futuros bienes a embargar. Para añadirle un elemento internacional al supuesto, vamos a suponer que el catedrático en cuestión reside en Toulouse.

Más allá del fondo del asunto, cuando el abogado recibe la demanda, se muestra en desacuerdo por cuanto en la carta de encargo que ambos firmaron convinieron que cualquier disputa se resolvería mediante arbitraje.

El juez español, para resolver la declinatoria, tendrá que pronunciarse sobre el convenio arbitral: si existe, si fue válidamente consentido, si cubre el objeto del pleito, si la materia es arbitrable, etc. De desestimar la cuestión de competencia, lo más lógico es pensar que dado que la materia está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, lo aplicará, y conforme al criterio general del foro del domicilio del demandado (y en ausencia de materias exclusivas) determinará que tiene competencia jurisdiccional y por tanto ordenará la continuación del procedimiento requiriendo al abogado para que conteste a la demanda.

Esa decisión (el auto que resuelve la cuestión de competencia) es susceptible de invadir un ámbito ajeno, el propio del mundo del arbitraje. De hecho, lo hará si el Juez decide continuar con el conocimiento del pleito.

2.2. Segundo ejemplo

Siguiendo el caso anterior, pero antes de que judicialmente se le exija al abogado el pago de la minuta, éste insta un arbitraje contra el catedrático, porque el meritado dictamen fue entregado tardíamente por lo que no pudo ser aportado al proceso. Y precisamente por esta razón el abogado defiende que perdió el pleito, motivo por el cual responsabiliza al catedrático de ello y se niega a abonarle la minuta correspondiente a su dictamen.

Cuando el abogado recibe la demanda en Barcelona, además de hacer lo que se ha expuesto en el párrafo anterior, solicita al tribunal arbitral que dicte una medida cautelar tipo anti-suit injunction que impida al catedrático autor del dictamen continuar con el pleito español, con el apercibimiento de que, en caso contrario, deberá abonar una cantidad

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diaria, en concepto de multa coercitiva, mientras dure el incumplimiento de la orden conminatoria. Y ello porque no olvidemos que el convenio arbitral tiene dos efectos: el positivo -dando competencia al árbitro- y el negativo -quitándosela a los tribunales ordinarios-.

El tribunal español, por su parte, ignora la orden conminatoria, y el catedrático también. Se generan así decisiones contradictorias.

2.3. Tercer ejemplo

Continuando con el caso anterior, y dentro del marco arbitral, imaginemos que el abogado, para asegurar la futura condena dineraria al catedrático, pide como medida cautelar el embargo de sus bienes pero no al árbitro sino al Juzgado de Primera Instancia de Toulouse.

La razón es doble: (i) es difícil reconocer y ejecutar las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral porque en principio no caben en el régimen del Convenio de Nueva York; y (ii) si consigue un auto de embargo puede irse directamente contra los bienes del catedrático en Francia (inmuebles, cuentas corrientes, etc.).

El abogado pide, en Toulouse, la medida cautelar apoyándose en el Reglamento que, en principio, otorga competencia al Juez francés conforme a la doctrina sentada por el TJUE a la que seguidamente nos referiremos.

2.4. Cuarto ejemplo

Al hilo del caso anterior, imaginemos ahora que el abogado ya dispone bien de un laudo parcial en el que el tribunal arbitral se declara competente, bien de un laudo en cuanto al fondo que condena al catedrático a pagar 500.0000 euros. Y el abogado quiere reconocer dicho laudo en España para oponer la cosa juzgada a la eventual sentencia en su contra, razón por la cual pide esta ejecución en España conforme al Convenio de Nueva York.

Sin embargo, justo en ese momento, el catedrático obtiene una sentencia en Barcelona con fundamento en el Reglamento que condena al abogado a pagarle la minuta y los intereses correspondientes. Volvemos a encontramos con dos decisiones contradictorias.

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2.5. Quinto ejemplo

Por último, y siempre dentro del ejemplo que nos ilustra el supuesto de hecho, imaginemos que el convenio arbitral prevé un arbitraje ad hoc y como el catedrático defiende que dicho convenio es nulo -o no es aplicable-, se niega a colaborar, por lo que el abogado se ve en la obligación de acudir a un Juez para que nombre al árbitro o árbitros. Así que el abogado acude a un Juez de Toulouse, que dispone que el convenio arbitral es válido y designa árbitro/s.

Si dicha decisión circulara por la «autopista» del Reglamento, no solamente tendremos dos decisiones contradictorias sino que asistiremos a un verdadero «choque de trenes».

Por otra parte, y para complicar un poco más los argumentos, como la demanda de Barcelona se interpuso primero por el catedrático, éste podría alegar litispendencia y pedir al tribunal francés que aplicara el Reglamento y se abstuviera de seguir conociendo.

Podríamos dar más ejemplos pero considero que los anteriores ya son suficientes claros para evidenciar que la conexión entre arbitraje y Reglamento 1215/2012 es, cuanto menos, complicada. La pregunta a formularnos es: ¿cómo solucionar los problemas que acabamos de analizar?

3. Pronunciamientos del TJUE

A lo largo de la vida del Convenio de Bruselas y del Reglamento 44/2001, algunos de los casos previamente expuestos se han planteado y resuelto por el TJUE, tal y como...

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