Arbitraje y mediación

Páginas178-183
178 Actualidad Jurídica Uría Menéndez / ISSN: 1578-956X / 53-2019
1 · JURISPRUDENCIA
[España]
Sentencia 266/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, de 30 de septiembre de
2019
El presente caso tiene su origen en un contrato suscrito entre una promotora de conciertos y un
conocido DJ por el que el artista se comprometía a prestar sus servicios y, concretamente, a dar
un concierto en Santander en julio de 2018. El contrato entre la promotora y el artista contenía
una cláusula arbitral según la cual cualquier disputa en relación con el contrato se debería
resolver mediante un arbitraje con sede en Londres, el idioma del procedimiento sería el inglés
y la ley aplicable al contrato sería la de Inglaterra y Gales, sin más especificaciones.
Llegada la fecha del concierto, el artista no compareció y, en consecuencia, devolvió parte de su
caché a la promotora. Esta, que se encontraba en concurso de acreedores, consideraba, sin
embargo, que el artista le debía también el resto del caché, así como gastos y daños y perjuicios.
Ante esta situación, la promotora solicitó ante el juez del concurso la suspensión de los efectos
de la cláusula arbitral del contrato. El supuesto derecho de crédito que la promotora quería
hacer valer ante el juez del concurso constituía prácticamente el único elemento integrante de
la masa activa en el momento de la interposición del incidente.
El razonamiento del juez al resolver esta cuestión se puede dividir en tres bloques:
Primero, el juez analizó la cláusula arbitral y consideró que el arbitraje sería (en caso de llevarse
a cabo) de carácter internacional de acuerdo con la legislación española (artículo 3.1 a y b de la
Ley de Arbitraje), ya que el arbitraje previsto en la cláusula arbitral tendría sede en Londres y las
partes residían en Estado distintos.
Segundo, ante el carácter internacional de la cláusula arbitral, el juez trató de determinar cuál
era la legislación aplicable para determinar los efectos del concurso sobre el convenio arbitral y
en concreto cuál era la norma de conflicto en esta cuestión. Consideró que la norma de conflic-
to era el Reglamento UE 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia (“REI”), y, en particular,
los apartados e) y f) del artículo 7. 2 REI, donde se indica que los contratos vigentes y las ejecu-
ciones individuales, con excepción de los procesos en curso, serán regulados por la lex concur-
sus. Es decir, la ley del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento concursal.
En el caso concreto, en el momento en que la promotora solicitó la suspensión de los efectos
del convenio arbitral no se había iniciado la tramitación de ningún procedimiento arbitral en
virtud del contrato en cuestión, y el concurso de la promotora se estaba desarrollando en Espa-
ña. En consecuencia, el juez acordó que los efectos del concurso sobre el convenio arbitral se
habrían de regir por la Ley Concursal española (“LC”).
Tercero, en aplicación del artículo 52.1 LC, el juez estableció que la declaración del concurso, por
sí sola, no afectaba a los convenios arbitrales que hubiera suscrito el concursado, salvo que
puediesen suponer un “perjuicio para la tramitación del concurso”.
El JM de Santander
suspende los efectos
de la cláusula de
arbitraje internacional
que vinculaba a un
conocido DJ con una
promotora de
conciertos, en
concurso de
acreedores,
interpretando de
manera amplia el
ARBITRAJE Y MEDIACIÓN *
(*) Esta sección ha sido coordinada por Heidi López Castro, y en su elaboración han participado Olga Puigde-
mont Sola, Jesús Saracho Aguirre, Sebastián Green Martínez, Carlos Hernández Durán, Ana Amorín Fernández,
Atenea Luana Martínez, Jana Lamas de Mesa, Santiago Rodríguez Sénior, Daniel García Clavijo, Victoria García
Verón, Juan Domingo Araque, Alberto de Unzurrunzaga, Alfonso Gómez Rodríguez y Julia de Castro Velasco,
del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid).

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