Arbitraje: Laudos. Legislación. Jurisprudencia y Otros

AutorÁlvaro López de Argumedo; Miguel Virgós
CargoÁrea de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas128-133

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1. Laudos
El Comité ad hoc acoge uno de los motivos de la solicitud de anulación de la República de Argentina, sin que ello suponga una anulación total del laudo o una modificación de la condena de daños y perjuicios

Decisión del comité ad hoc sobre la solicitud de anulación de la República Argentina en el Caso CIADI núm. ARB/01/08 (CMS Gas Transmission Company c. República Argentina), de fecha 25 de septiembre de 2007

Con fecha 8 de septiembre de 2005, la República Argentina («Argentina») presentó una solicitud de anulación del laudo de fecha 12 de mayo de 2005, emitido por el Tribunal en el arbitraje entre CMS Gas Transmission Company («CMS») y Argentina (el «Laudo»). CMS inició este proce- Page 129 dimiento arbitral contra Argentina en julio de 2001 en virtud de su inversión de 29,42 % en Transportadora del Gas del Norte («TGN») ya que entendió que las medidas tomadas por Argentina como consecuencia de la crisis económica de 1999-2002 supusieron una violación del Tratado Bilateral de Inversiones entre Estados Unidos-Argentina (el «APRI»). El Tribunal condenó a Argentina al pago de 133,2 millones de dólares, más intereses. De igual modo, se ordenó a CMS a transferir a Argentina la propiedad de las acciones en TGN previo pago adicional de 2,1 millones de dólares.

La solicitud de anulación contenía una petición de suspensión de la ejecución del Laudo con arreglo al artículo 52 (5) del Convenio CIADI, que fue estimada con anterioridad a la Decisión que se comenta. La anulación de Argentina se fundamenta en los apartados b)y e)del artículo 52 (1) del Convenio CIADI. Según Argentina, el Tribunal se extralimitó manifiestamente es sus facultades y no expresó en el laudo los motivos que fundamentaron su decisión (apartados b y e, respectivamente).

- Sobre la primera causa de anulación, Argentina alega que el Tribunal se extralimitó por (i) autorizar a CMS a accionar contra Argentina por incumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que no era parte de los instrumentos pertinentes; (ii) transformar las cláusulas del APRI en disposiciones de responsabilidad objetiva, rechazando la alegación de estado de necesidad de Argentina basada en el Artículo XI del APRI y en el derecho internacional consuetudinario.

- Asimismo, Argentina sostiene que el Tribunal no expresó los motivos en que fundó (i) su decisión sobre jurisdicción; (ii) sus conclusiones relativas a la excepción de necesidad del APRI y del derecho internacional consuetudinario; y (iii) su valoración de los perjuicios. El Comité rechaza las distintas alegaciones de Argentina bien porque no eran pertinentes o bien porque, aunque el Laudo contenía « errores de derecho, vacíos y omisiones», el alcance limitado de la jurisdicción del comité con arreglo al artículo 52 del Convenio CIADI (que se sujeta a tasados motivos), no puede reemplazar la apreciación de los hechos y del derecho realizada por el Tribunal.

Debe señalarse que es doctrina reiterada que la extralimitación de facultades comprende « una omisión absoluta en la aplicación del derecho a que está obligado el Tribunal conforme al Ar - tículo 42 (1) del Convenio CIADI».El Comité interpreta este precepto en el sentido de que sólo puede determinar la anulación por prescindir de las reglas de derecho aplicables pero no por aplicarlas erróneamente. En cambio, debe destacarse que el Comité anula el párrafo 1.º de la parte dispositiva del laudo que establecía que « el demandado incumplió sus obligaciones [...] de cumplir los compromisos que garantiza el artículo II (2) (c) del Tratado». El artículo II (2) (c) del APRI establece que cada parte « cumplirá los compromisos que hubiera contraído con respecto a las inversiones». Argentina sostuvo que ni la República Argentina ni ninguna de sus entidades dependientes asumieron obligación alguna frente a CMS -con excepción del propio APRI- (sino que estas obligaciones las asumió con la Transportadora de Gas del Norte, cuyo accionista era CMS). Por tanto, a juicio de Argentina, CMS no podía invocar obligación alguna bajo el citado artículo artículo II (2) (c) del Tratado. Sin embargo, el Tribunal permitió a CMS reclamar el incumplimiento de obligaciones bajo este artículo y, en consecuencia, Argentina defiende que incurrió en una extralimitación manifiesta en sus facultades, además de omitir cualquier tipo de fundamento en su argumentación. El Comité apreció el motivo indicando que « no es para nada clara la forma en que el Tribunal concluyó que CMS podía exigir las obligaciones de Argentina para con TGN» y que « el Laudo exhibe una omisión importante, que impide al lector seguir el razonamiento en este aspecto». Así pues , el límite para la estimación de este motivo anulatorio se sitúa en que las respuestas al problema planteado « puedan inferirse...

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