SAP Madrid 228/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:4802
Número de Recurso600/2004
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00228/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 600 /2004

Ponente: Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

De: Eva

Procurador: Sr. Daniel Bufalá Balmaceda

Contra: TU VISION RIVAS-RIVAS OPTICOS S.L.

Procurador: Sra. Mª Dolores de la Rubia Ruiz

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a veintiséis de abril de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulación de Laudo Arbitral, seguidos entre partes, de una, como recurrente Dª Eva, y de otra, como recurrida TU VISIÓN RIVAS-RIVAS OPTICOS S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta Arbitral Regional de Consumo, Colegio Arbitral de Rivas-Vaciamadrid, se dictó Laudo en fecha 30 de junio de 2004 a instancia de Dª Eva, quien tras serle notificado aquél interpuso recurso de anulación que le correspondió a este tribunal, tramitado el recurso, se señaló el día 25 de abril de 2005 para la celebración del Juicio que tuvo lugar con asistencia tanto de la recurrente como de la recurrida TU VISION RIVAS-RIVAS OPTICOS S.L.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las exigencias legales previstas en la Ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictado Laudo arbitral por la Junta Arbitral Regional de Consumo (Colegio Arbitral de RIVAS-VACIAMADRID) el 30 de junio de 2004, en el que se acordó DESESTIMAR la pretensión de la reclamante Dª Eva, la misma interpuso en plazo recurso de anulación de aquél fundado en dos motivos, los regulados en los apartados b) y c) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003.

La recurrente encuadra en el artículo 41.1b) LA el primer motivo de impugnación del Laudo, referido a existir causa de "recusación" respecto de Dª Patricia, Presidente del Colegio Arbitral, afirmación que funda en la expresión utilizada por la parte recurrida en la contestación que remitió al Colegio arbitral en el que se dirigía al órgano referido como "Estimada Patricia", y que considera puede alegar ahora tal causa para anular el laudo porque antes no había podido "hacer valer sus derechos puesto que desconocía dicho dato".

El segundo motivo del recurso es que los árbitros han resuelto sobre una cuestión no sometida "a su decisión", porque según manifestó tanto en su recurso como en el acto de la vista, ella no planteó como motivo de resolución que la graduación de la vista que le fue realizada fuera incorrecta, sino que el debate era otro, concretamente el tipo de gafas que le habían sido vendidas, por lo que al resolver sobre la graduación han incurrido en causa de anulación del Laudo, artículo 41.1 c) de la Ley Arbitral.

SEGUNDO

Los motivos de anulación del Laudo están regulados en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje que dispone en su apartado primero que "... sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:...", uno de los motivos que enumera a continuación, siendo uno de ellos el previsto bajo la letra b) que dice "Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos".

La recurrente del Laudo no niega que se le notificara quienes formaban el Tribunal de arbitraje y que no recusó a ninguno de sus integrantes en plazo, no obstante, y teniendo asimismo conocimiento de la carta-contestación a su reclamación en la que se utilizaba la expresión "estimada Patricia", considera que puede pese a todo ello alegar que la Presidenta está incursa en causa de recusación en este trámite porque según ella no hizo "valer" esta circunstancia porque no relacionó a "estimada Patricia" con aquélla. Y porque deriva de este calificativo que la Presidenta del Tribunal de arbitraje la Sra, Patricia "es conocida del propietario de la óptica" por lo que no debió resolver.

Para decidir este motivo es preciso hacer dos precisiones, siendo la primera un tema procesal, referido a cuándo puede la parte hacer valer su derecho a recusar, porque no se debe olvidar que la Ley regula por un lado los motivos, artículo 17 LA, y por otro el procedimiento, artículo 18 LA, y solo podrá reiterarse la causa de recusación cuando habiendo sido planteada en forma no se hubiera estimado, artículo 18.3 LA.

Consta en las actuaciones que el tribunal arbitral fue notificado a la recurrente quien en todo momento supo que entre los miembros del tribunal estaba, y era la Presidenta Dª Patricia, e igualmente tuvo conocimiento del escrito de la parte recurrida en el que contestaba al requerimiento que se le había hecho por parte de la Oficina de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, en el que se utilizaba la expresión "Estimada Patricia", y ello porque tal contestación de la parte recurrida formaba parte del expediente que estaba a su disposición según se le había notificado, y que la misma no niega lo conociera.

Lo que plantea...

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