Arbitraje de impugnación de acuerdos sociales. Acto final

AutorFrancisco Vicent Chuliá
CargoCatedrático de Derecho mercantil, Socio de Cuatrecasas

ARBITRAJE DE IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES. ACTO FINAL

FRANCISCO VICENT CHULIÁ

Catedrático de Derecho mercantil,

Socio de Cuatrecasas.

I. UNA SENTENCIA HISTORICA SOBRE LA CLAUSULA ESTATUTARIA DE ARBITRAJE

  1. — La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998, Número 355/98, recaída en el Recurso 455/1994, caso SUGEM, SOCIEDAD ANONIMA, constituye un hito histórico en la jurisprudencia sobre la cláusula estatutaria de arbitraje en materia de acciones de nulidad de Junta general y de impugnación de acuerdos sociales. La Sala integrada por los Magistrados don Alfonso Villagómez Rodil, don José Almagro Nosete y don Xavier O’Callaghan Muñoz, éste actuando como Magistrado Ponente, pone fin a una doctrina legal hostil a la arbitrabilidad de estas cuestiones y con una fundamentación tan sencilla y contundente que podemos vaticinar que será seguida en el futuro por el propio Tribunal Supremo y, tras algunas comprensibles resistencias, por las Audiencias Provinciales.

  2. — De este modo, los Tribunales ordinarios no volverán a interferir en los procesos arbitrales sobre impugnación de acuerdos sociales, causando el retraso en la solución de los problemas, en contra de la voluntad manifestada por los socios (como hemos puesto de relieve, al comentar la SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 17 de febrero de 1999, ver VICENT CHULIÁ, «Nota a la Sentencia...», Revista General de Derecho, 2000, en especial, pág. 11.438).

    Como reconoce el Libro Blanco de la Justicia, «se acude a los Juzgados cuando no existe otro remedio» (Consejo General del Poder Judicial, Libro Blanco de la Justicia, Madrid, 1997, pág. 199), porque el 73 % de las sentencias son totalmente estimatorias, otro 10 % parcialmente estimatorias y sólo el 11 % totalmente desestimatorias. Parece que el motivo de que se acuda a los Tribunales tan sólo «in extremis» es fundamentalmente el temor a la duración de los procesos (más de 14 meses de media para la primera instancia en el menor cuantía: Libro Blanco, pág. 157 y ss.).

    La alternativa frente a esta situación es doble: en primer lugar, y por encima de todo, mejorar nuestra Administración de Justicia, gastando e invirtiendo lo necesario en un sector fundamental del Estado moderno; en segundo lugar, desjudicializar, devolviendo a la «sociedad civil» en la medida de lo posible la autocomposición de los intereses privados, con el mínimo apoyo necesario del aparato judicial del Estado. Algunos sectores de la Abogacía denominan a estos mecanismos «Justicia alternativa», aunque me parece una expresión algo agresiva para la Administración de Justicia estatal.

    En este sentido, «alternativo», debemos impulsar el reforzamiento de la documentación pública, de la jurisdicción voluntaria, atribuída a funcionarios no jueces (fedatarios públicos, registradores, secretarios judiciales), de la mediación entre partes en conflicto, tanto privada como pública, incluyendo en la privada la creación de órganos de Buen Gobierno de las sociedades como el «Collegio dei probiviri»de las cooperativas italianas y la Comisión de Recursos de la legislación cooperativa española, y las diversas figuras de «defensor de cliente» que han ido surgiendo en el Derecho del Mercado Financiero y deben extenderse a otros sectores empresariales, así como la inserción de un trámite previo de mediación en los procedimientos administrativos y judiciales. Esta desjudicialización debería extenderse incluso al Derecho sancionador administrativo y penal, cuando el culpable esté dispuesto a dar plena satisfacción a los perjudicados.

    Por supuesto, se impone la necesidad de fomentar el arbitraje, como jurisdicción alternativa a la de los Tribunales estatales, capaz de resolver problemas con rapidez y «sine strepitu» (como se decía de los antiguos Tribunales de Comercio consulares). Legislativamente, habrá que introducir perfeccionamientos en el régimen del arbitraje: entre otros, la supresión de la exigencia de protocolización notarial, la supresión de las incomprensibles limitaciones para actuar como árbitros de Derecho —que lo impiden a los profesores, fedatarios públicos y registradores—, la nueva regulación de las causas de impugnabilidad del laudo, la función unificadora de esta jurisprudencia a cargo del Tribunal Supremo, y la atribución de mayor ejecutividad al laudo. Y sobre todo, resolver legalmente de manera expresa y afirmativa que en el proceso arbitral deben ser admitidos intervinientes adhesivos simples o consorciales, a pesar de no ser parte en el convenio de arbitraje.

  3. — Si en el futuro una Audiencia Provincial, ignorando la excepción de convenio de arbitraje o de falta de jurisdicción, cuya validez reconoce la Sentencia de 18 de abril de 1998, entra en el fondo del asunto, verá su sentencia anulada por el Tribunal Supremo.

    Por fin, las disputas originadas en esta materia, si los socios conscientemente así lo desean y pactan, podrán resolverse con las ventajas que son reconocidas al arbitraje: la especialización de los árbitros, la celeridad, la discreción o no publicidad, entre otras. Cuestión distinta es que tanto la regulación legal como la praxis del arbitraje en España —en esta materia y en otras— deban ser objeto de perfeccionamiento y modernización: como ocurre con muchas, si no con todas, nuestras instituciones.

  4. — El Tribunal Supremo pone así punto final a una doctrina errónea. Pero debemos prestarle apoyo para que la toma de posición del Alto Tribunal sea definitiva y arraigue en los corazones de nuestros Jueces y Magistrados. Desde nuestro punto de vista, teniendo en cuenta que dos de los tres Magistrados de la Sala que ha dictado esta sentencia son prestigiosos Catedráticos de Universidad, de Derecho Procesal y de Derecho civil, los Profesores Almagro Nosete y O’Callaghan Muñoz, constituye casi un deber de solidaridad apoyar la nueva doctrina, como una aportación de la doctrina universitaria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Si el arbitraje es una institución —a veces mal comprendida— que suscita apasionamientos a favor y en contra, los cuales responden a profundas convicciones o valores ideológicos que impregnan los argumentos jurídicos, el arbitraje en materia de nulidad de Junta general y de impugnación de acuerdos sociales es paradigmático en este sentido.

    El arbitraje en materia de sociedades abarca disputas cuya arbitrabilidad es pacífica, en especial, el incumplimiento del precontrato de sociedad, nulidad de la sociedad, valoración de las aportaciones sociales, o de las acciones o participaciones, realización de aportaciones y pago de dividendos pasivos, restricciones a la transmisibilidad de acciones y participaciones, responsabilidad y retribución de los administradores, exclusión y separación de socios, disolución y liquidación (ver MUÑOZ PLANAS, J.M. «Algunos problemas de arbitraje en materia de sociedades mercantiles», en Estudios de Derecho mercantil en homenaje a Rodrigo Uría, Madrid, Civitas, 1978, págs. 381 y ss., en concreto, págs. 436 y ss.).

    Sin embargo, junto a otras «materias patrimoniales sensibles» (propiedad intelectual, Derecho de la competencia, procedimientos concursales, etc.), el arbitraje en materia de nulidad de Junta general y de impugnación de acuerdos sociales es también «materia sensible». En la última etapa histórica presidida por el institucionalismo de la Sociedad Anónima, ha tenido una dura resistencia, que se apoya en profundas concepciones, ideológicas: sobre qué es una sociedad de capital, en especial, qué es el interés social o los intereses de la sociedad —si trascienden o no a los socios—; y dogmáticas: sobre el significado del proceso de impugnación de acuerdos sociales ante los Tribunales del Estado, la legitimación activa y pasiva y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia, en relación con los mismos aspectos del proceso de arbitraje privado.

  5. — Los Estatutos sociales de muchas sociedades mercantiles han introducido una cláusula que viene a ser del siguiente tenor:

    — «Todas las cuestiones litigiosas que se planteen entre la sociedad y sus administradores o sus socios, o entre aquellos y éstos, o entre estos últimos, se someten a arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona de la Asociación Catalana para el Arbitraje, encargándole la designación de árbitros y la administración del arbitraje de acuerdo con su reglamento; y siendo de obligado cumplimiento su decisión arbitral. Se exceptúan de esta sumisión aquellas cuestiones que no sean de libre disposición».

    — «Todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la sociedad y sus administradores o socios, o entre aquellos y éstos, o estos últimos entre sí, se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Terrassa, de l’ Associació per l’ Arbitratge de Terrassa, encomendando al mismo la designación de árbitros y administración del arbitraje, de acuerdo con su Reglamento, cuya decisión arbitral será de obligado cumplimiento. Se exceptúan de esta sumisión aquellas cuestiones que no sean de libre disposición» (art. 22 de los Estatutos de Julián Sanz Soria, Sociedad Limitada, Resolución de la DGRN de 19 de febrero de 1998, BOE 12 de marzo 1998).

    — «Cualquier duda, cuestión o discrepancia que pudiera plantearse por asuntos sociales, entre la Sociedad, los administradores o Apoderados y los socios, tanto durante la vida de la Compañía como en el período de liquidación, sin más excepciones que las imperativamente establecidas por la Ley, deberán ser sometidas a arbitraje de equidad que regula la Ley de 22 de diciembre de 1953, a cuyo efecto vendrán obligadas las partes discrepantes a realizar cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje pueda tener efecto y, en particular, a la designación de los árbitros y determinación del tema controvertido» (art. 16 de los Estatutos sociales de «SUGEM, S.A.», STS de 18 de abril de 1998).

  6. — Para la solución de las diferencias o disputas que surgen en la aplicación de los contratos sin acudir a los Tribunales de Justicia la...

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