La regulación del arbitraje de consumo
Autor | Ramón Herrera Campos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Almería |
Páginas | 655-670 |
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La producción masiva, el desarrollo de las técnicas de comercialización (publicidad, distribución, marketing, etc.) ha situado al consumidor en la parte menos favorecida del sistema económico en el libre juego de la oferta y la demanda, derivando, por ello, en la aparición de múltiples conflictos entre consumidores y empresarios. Estos conflictos suelen plantear litigios por reclamación de daños de pequeñas cuantías, pero que afectan a gran número de consumidores.
Estos supuestos tendrían que solucionarse a través de las normas procesales aplicables a un proceso civil. La experiencia ha demostrado como los consumidores, para este tipo de litigios, desisten de la utilización de la vía judicial, por la desproporción entre el valor del resarcimiento solicitado y el coste derivado de la acción judicial emprendida.
Por ello y como desarrollo del mandato constitucional recaído del artículo 51 de la Constitución Española que insta a los podres públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud y sus legítimos
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intereses, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y usuarios, en su artículo 31 preveía que el Gobierno debía establecer, previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, un sistema arbitral que, sin formalidades atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en relación con las actuaciones de las empresas. Excluyendo de este sistema aquellas cuestiones en las que concurran intoxicación, lesión o muerte, o bien existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial.
La Ley 36/88 de 5 de diciembre, de arbitraje pretendió ser un instrumento adecuado para resolver, entre otros los conflictos surgidos entre consumidores y empresarios, dado que estos tipos de litigios tienen un enfoque específico. Por este motivo, se trató de establecer un sistema extrajudicial diseñado específicamente para atender las reclamaciones de los consumidores, salvando de esta manera, los obstáculos de lentitud, coste y formalismo, como vía adecuada para obtener la indemnización y reparación rápida del perjuicio causado a los consumidores y usuarios, siendo la conciliación y arbitraje los sistemas que, al margen de la justicia ordinaria, pretendan alcanzar este resultado.
Para dar respuesta a la disposición adicional segunda de la Ley 36/88 de Arbitraje, el Gobierno promulgó el RD 636/1993, de 3 de mayo, mediante el que reglamentó la denominación, composición, carácter, forma de designación y ámbito territorial de los órganos arbitrales y demás especialidades del procedimiento y del régimen jurídico del Sistema Arbitral de Consumo, previsto en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, prevé en su disposición final sexta que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, contando con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Confederación Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, dictará una nueva regulación del Sistema Arbitral de Consumo, regulando también el arbitraje virtual.
Asimismo, la disposición final sexta estableció que reglamentariamente se determinaran los supuestos en los que podrán interponerse reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas Arbitrales territoriales sobre la admisión o inadmisión
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de las solicitudes de arbitraje, y los supuestos en los que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.
Tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, estas previsiones y el régimen legal general del arbitraje de consumo se reguló en su artículos 57 y 58. Igualmente, es necesario adecuar la regulación del Sistema Arbitral de Consumo a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
El BOE de 25 de febrero de 2008 publicó el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, y al mismo tiempo que se deroga el RD 636/1993, de 3 de mayo, de arbitraje de consumo. En la actualidad existe un anteproyecto de Ley por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo que derogará en su momento al RD231/2008, de 15 de febrero y que posteriormente expondré cuales son las novedades y directrices que presenta.
El Sistema Arbitral de Consumo vigente tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de la protección administrativa y judicial. No cabe la menor duda de que el arbitraje de consumo constituye en España un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos entre empresarios y consumidores de gran éxito. Día a día aumenta el número de controversias que empresarios y consumidores someten al arbitraje de consumo.
El artículo 1 del Real Decreto del Sistema de Arbitraje y Consumo de 15 de mayo de 2008 define al arbitraje de consumo señalando que “es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor”1.
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Como señala Maluquer De Motes2constituye una vía alternativa reconocida de sometimiento voluntario de una cuestión determinada sin que se perjudique el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución, artículo 24, y que representa el que, una vez elegida por las partes ha de continuarse en la misma y la cuestión litigiosa queda sometida a la decisión del Colegio Arbitral, sin que pueda acudirse a la llamada jurisdicción judicial excepto por el procedimiento del recurso de nulidad del auto arbitral y nunca a ningún otro proceso ordinario.
Comparado con la justicia que imparten los Jueces y Tribunales, el arbitraje presenta unas ventajas que justifican su utilización en alza. Ello se debe a que el arbitraje es, por esencia, muy simple e informal3, frente a las formas ordinarias que adoptan los trámites procedimentales ante juzgados y Tribunales4.
Conviene afirmar, ha señalado Cabañas García5, que la voluntariedad del arbitraje, hoy por hoy, es el único principio respetuoso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, tanto si se trata del arbitraje de consumo como del privado.
El sistema de arbitraje de consumo tiene las características de ser un arbitraje voluntario para ambas partes y gratuito6. La disposición adicional primera de la Ley 36/1988, de arbitraje de consumo establece en su segundo apartado que los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior son gratuitos para las dos partes, salvo la práctica de las pruebas propuestas por las partes. Es un procedimiento rápido, sin excesivas formalidades, unidireccional y de equidad, salvo que se pacte el arbitraje de derecho7.
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Es un instrumento normativo destinado a fortalecer y consolidar el arbitraje de consumo garantizando su rapidez, eficacia y poco formalista.
En cuanto a la voluntariedad señalar que solo se pone en marcha por la adhesión libre de las partes en conflicto, para la reclamación en concreto o genérica según la oferta pública de sometimiento, deberá dejarse constancia del expreso e inequívoco deseo de sometimiento.
El plazo para dictar el laudo de acuerdo con el artículo 49 será de seis meses desde el día siguiente al del inicio del procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado por el órgano arbitral mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un periodo no superior a dos meses. El plazo para dictar laudo se suspenderá, además de por las causas y en los plazos previstos en el artículo 22, para el intento de mediación prevista en el artículo 38, por un periodo no superior a dos meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento arbitral. Si las parte logran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo.
Otra de las características importantes es la economía, pues como ya hemos señalado anteriormente es gratuito para las partes que deben costear sólo en determinados supuestos la práctica de arbitrajes, siendo la Administración la que soporte el coste de la institución arbitral.
Característica importante del arbitraje de consumo es la unidireccionalidad y en este sentido hay que manifestar que sólo el consumidor o usuario es el que puede acudir como actor y nunca el empresario, comerciante o profesional, si bien hay que decir que es necesaria la aceptación de estos para que el procedimiento de arbitraje se pueda realizar. Iniciado el procedimiento, el empresario, comerciante o profesional pueden plantear cuestiones o pretensiones que estén...
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