Reglamento de Arbitraje, Conciliación y Mediación Cooperativos de Extremadura (Decreto 245/2000, de 5 diciembre)

Publicado enDO Extremadura de 12 de Diciembre 2000
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoDecreto

Por el Reglamento que ahora se aprueba se trata de establecer el cauce formal por el que debe discurrir la resolución de los conflictos cooperativos. Con él se persiguen dos finalidades básicas:

Por una parte, ofrecer una alternativa ágil y rápida a las sociedades cooperativas extremeñas y a los cooperativistas para evitar el proceso judicial en la resolución de los conflictos que surjan y, por otra, asumir la financiación de este sistema de solución extrajudicial con presupuestos de la Consejería de Trabajo para que a la agilidad y rapidez antes referida se una la gratuidad del sistema.

Sobre esta materia la exposición de motivos de Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, resalta la innovadora distinción entre los conflictos individuales y colectivos que surjan en el seno de las relaciones cooperativas, remitiéndose al Reglamento de desarrollo para tratar de manera diferente la regulación de la legitimación de las partes según se trate de conflicto individual o colectivo; asimismo, hace especial mención a los distintos medios de acometer un eventual conflicto citando como tales la mediación, la conciliación y el arbitraje. Estas intenciones del legislador extremeño se vierten en los artículos 166 a 168 de la citada Ley.

Por su parte el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, aprobado por el Decreto 130/1998, de 17 de noviembre, transcribiendo el artículo 186.1 b) de la mencionada Ley 2/1998, establece como función del citado órgano colegiado la de intervenir, mediante las instituciones de la mediación, la conciliación y el arbitraje en los conflictos colectivos y en los conflictos individuales de naturaleza cooperativa. Asimismo, dispone que los conflictos deban recaer sobre materias de libre disposición por las partes y que la sumisión debe estar prevista en los estatutos sociales, reglamento interno o cláusula compromisoria.

Las normas jurídicas contenidas en el presente Decreto se han realizado teniendo en cuenta el citado Derecho autonómico y, obviamente, respetando la legislación del Estado en materia de arbitraje contenida en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.

Por todo lo anterior, a propuesta de la Consejería de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del 5 de diciembre de 2000, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Arbitraje, Conciliación y Mediación Cooperativos que se inserta a continuación del presente Decreto

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Se autoriza a la consejera de Trabajo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Reglamento de Arbitraje, Conciliación y Mediación Cooperativos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los procedimientos de arbitraje, de conciliación y de mediación ante el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, para la resolución de los conflictos individuales y colectivos que surjan en el ámbito cooperativo.

ARTÍCULO 2 Comisión de Conflictos Cooperativos
  1. La intervención del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, mediante las instituciones de la mediación, la conciliación y el arbitraje en los conflictos colectivos y en los conflictos individuales a que se refieren los artículos 166 y 167 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura se ejercerá a través de una Comisión de Trabajo denominada Comisión de Conflictos Cooperativos.

  2. Esta Comisión estará compuesta por tres miembros designados por el Pleno del Consejo y nombrados por su Presidente por un período de cuatro años. La Comisión elegirá, de entre sus miembros, por unanimidad un Presidente y un Secretario.

    Sus acuerdos se adoptarán por mayoría. Producida alguna vacante será proveída su sustitución por el tiempo que restara de mandato por el presidente del Consejo cuya decisión habrá de ser ratificada por el Pleno. Su régimen de funcionamiento será el previsto en la Ley para los órganos administrativos colegiados y sus miembros tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa autonómica.

  3. La Comisión de Conflictos Cooperativos prestará en todo momento su asesoramiento y su asistencia en la tramitación de los procedimientos de arbitraje, de conciliación y de mediación, con el objeto de procurar que los árbitros, los conciliadores y los mediadores cumplan adecuadamente su función.

    Igualmente resolverá cualquier duda que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del presente Reglamento, de oficio o cuando lo soliciten los árbitros, los conciliadores o los mediadores.

ARTÍCULO 3 Ámbito
  1. Podrán ser sometidos al arbitraje, a la conciliación o a la mediación administrados por la Comisión de Conflictos Cooperativos los que se originen:

    1. Entre sociedades cooperativas.

    2. Entre socios o asociados y la sociedad cooperativa a la que pertenezcan.

    3. Entre socios y/o asociados de la misma o de distinta sociedad.

    4. Entre uniones, federaciones y asociaciones de cooperativas, y entre éstas y los socios que las forman.

    5. Entre una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado y los socios de las sociedades cooperativas de base, y entre las uniones, federaciones y asociaciones y los socios de las sociedades cooperativas miembros.

  2. Sólo podrán ser sometidas a la Comisión de Conflictos Cooperativos aquellas cuestiones litigiosas que versen sobre materias de libre disposición por las partes conforme a Derecho y que se deriven de la actividad cooperativa o asociativa.

ARTÍCULO 4 Clases de conflictos
  1. Se entiende por conflicto individual aquél en el que la solución del mismo sólo afecte a las partes en conflicto y por conflicto colectivo cuando la solución de éste tenga eficacia general. En este caso los afectados por la solución, a falta de cumplimiento voluntario por el obligado a ello, podrán alegarla aunque no hayan sido parte en el conflicto colectivo.

  2. Estarán legitimados para promover procedimientos de arbitraje, de conciliación o de mediación sobre conflictos colectivos la propia sociedad cooperativa afectada o un cinco por ciento de sus socios o asociados y la unión, federación o asociación afectada o un cinco por ciento de sus socios. Asimismo, estarán legitimados, en todo caso, las uniones, federaciones y asociaciones y las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado en relación con los miembros de las mismas.

ARTÍCULO 5 Principios generales
  1. Los procedimientos regulados en este Reglamento se fundamentarán en los principios de audiencia, contradicción, economía procesal, igualdad entre las partes y gratuidad.

  2. Todo aquello no previsto por las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, se regirá por las normas contenidas en el presente Reglamento y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros, de los conciliadores o de los mediadores.

ARTÍCULO 6 Lugar de celebración de los actos

Las audiencias que hayan de celebrarse se desarrollarán en el lugar que las partes determinen de mutuo acuerdo, ofreciendo la Consejería de Trabajo instalaciones adecuadas a tal efecto. En caso de no existir acuerdo sobre el lugar de celebración los órganos encargados de dirigir los procedimientos decidirán el lugar donde haya de celebrarse la audiencia.

ARTÍCULO 7 Notificaciones y comunicaciones
  1. Las notificaciones de la Comisión de Conflictos Cooperativos o de los árbitros, conciliadores o mediadores y las comunicaciones entre las partes se efectuarán en el domicilio señalado por éstas, por cualquier medio que garantice la recepción auténtica y completa del contenido de la misma.

  2. Las comunicaciones entre las partes se realizarán a través de la Comisión de Conflictos Cooperativos o, una vez nombrados, de los árbitros, de los conciliadores o de los mediadores, no...

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