Compromiso, arbitraje y mediación
Autor | Manuel Faus, Barbara Ariño |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
El Código Civil dedicaba un Capítulo al "Compromiso", (artículos 1820 y 1821) pero este capítulo quedó sin contenido por la derogada Ley Arbitral que suprimió la distinción entre el contrato preliminar de arbitraje y el compromiso, que efectuaba la ley de 1953. Por tanto ya no hay que examinar esta figura independientemente del arbitraje.
Contenido
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El clásico compromiso arbitral no debe confundirse con el llamado compromiso de intenciones, que no es más que un punto de partida para seguir negociando y que no supone una voluntad negocial que perfeccione un contrato sino simples intenciones que se proyectan sobre el futuro y mucho menos se debe confundir con los llamados compromisos de venta, de permuta, los precontratos, etc.
El arbitraje y la mediación son procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos. El arbitraje supone la renuncia a la intervención de los tribunales a través de la formalización de un convenio arbitral por el que las partes se comprometen a someter a arbitraje una determinada cuestión litigiosa. En la mediación dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
En cuanto al ejercicio de la capacidad para cada parte contratante se aplican las reglas generales. Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales
Arbitraje ConceptoEl arbitraje es una institución por la que una o más personas (árbitros) dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, el TC ha declarado (entre otras, en la STC 288/1993, de 4 de octubre): [j 1]
El arbitraje es un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada.
La STC 17/2021, 15 de Febrero de 2021 [j 2] ha creído conveniente aclarar que la conceptuación del laudo como un equivalente jurisdiccional hace referencia especialmente " al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral".
El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.
RegulaciónInicialmente, la figura del arbitraje estaba regulada principalmente en los artículos 1820 y 1821 del Código Civil (CC), y algunos preceptos de la LEC de 1881 y, posteriormente, por la Ley de 22 de diciembre de 1953 por la que se regulan los arbitrajes de derecho privado, cuyo objeto era ofrecer una mayor sencillez y eficacia en la regulación del arbitraje, sustituyendo las normas contenidas en el CC, el Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio (CCom), la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y otras disposiciones de igual naturaleza.
La Ley 36/88 de 5 de diciembre, de Arbitraje supuso la derogación de toda la normativa anterior y una reforma en profundidad de la institución del arbitraje que permitió resolver las diversas controversias que pudieran surgir en el tráfico mercantil.
A día de hoy, la institución de arbitraje se halla regulada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), (modificado el apart. 1 del art. 11 por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Se comentan seguidamente los aspectos más relevantes en lo que se refiere al convenio arbitral según la Ley de arbitraje.
Convenio arbitral ConceptoEl convenio arbitral es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje todas las controversias surgidas o que pudieran surgir en una determinada relación jurídica, ya sea contractual o no contractual (art. 9, LA).
Se trata, por tanto, de un negocio jurídico del que nace una obligación para las dos partes que lo han otorgado, tal y como declara el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 2012. [j 3]
FormaEl convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, requiriendo en ambos casos que conste su formulación por escrito y el consentimiento de las partes para someterse al arbitraje (apartados 1 y 3, art. 9, LA).
No constituye, por tanto, requisito esencial la formalización del convenio arbitral a través de documento público, sino que basta la expresión por escrito de ese compromiso, incluso mediante mecanismos anti formalistas como son un simple intercambio de cartas u otro medio similar de comunicación que permita dejar constancia documental del compromiso arbitral (art. 9.3, LA). De esta forma, la doctrina y la jurisprudencia se rigen por un criterio anti formalista a la hora de examinar la existencia o validez del acuerdo arbitral, considerando innecesarias fórmulas rituarias y entendiendo que lo esencial es la existencia de una voluntad patente y perceptible de las partes de someter su controversia a arbitraje, según señala la Sentencia del TSJ del País Vasco de 25 de septiembre de 2012. [j 4]
ContenidoEn atención a lo dispuesto en el art. 9.3, LA, el convenio arbitral debe contener la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias, presentes o futuras, que puedan surgir en una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
En consecuencia, es necesario que el compromiso arbitral especifique cuál es la relación jurídica que se somete a arbitraje pues, en caso de existir una total indeterminación de la relación jurídica de la que puede surgir la controversia, se incurrirá en un supuesto de nulidad del convenio, tal y como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2007. [j 5]
El contenido del arbitraje puede, igualmente, extenderse a la designación de los árbitros y a la determinación de las reglas del procedimiento y, en caso de no constar en el convenio arbitral, cabe su integración en un acuerdo posterior. Se trata, por tanto, de un contenido facultativo que las partes pueden completar en cualquier momento, mediante acuerdos complementarios, según señala la STS de 26 de julio de 2003. [j 6]
La Sentencia nº 605/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Julio de 2005 [j 7] recuerda la doctrina de la sentencia del TS de 20 de noviembre de 1989 que refiriéndose al contenido del arbitraje señaló:
La naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que (se) deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso, aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada.
Por otro lado, según el art. 34 de la Ley de arbitraje, los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello.
La STS 429/2009, 22 de Junio de 2009 [j 8] recuerda la doctrina de la Sala según la cual la aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación, las cuales tienen un valor relevante en la aplicación del Derecho. Resulta, por lo tanto, evidente que cuando el arbitraje es un arbitraje de equidad resulta especialmente relevante la justicia del resultado obtenido y su coherencia con los principios sustantivos que deben inspirar la solución del caso, por lo que, desde el punto de vista de la responsabilidad de los árbitros, no pueden tomarse en consideración de manera aislada la omisión de reglas o premisas de carácter formal o institucional, aunque pudiera considerarse grave en una resolución jurisdiccional.
Validez y nulidad del arbitrajeDispone el art. 41 de la Ley de arbitraje:
El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a...
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