Arbitraje

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    Esta sección de Arbitraje ha sido coordinada por Álvaro López de Argumedo y Miguel Virgós, y en su elaboración han participado Elena Gutiérrez García de Cortázar, Marco de Benito Llopis-Llombart, Daniel Marchena Mesa y José María Fernández de la Mela Núñez, del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid).

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1. Laudos
Condena a la República Argentina por incumplimiento del Tratado de Protección Recíproca de Inversiones con EE UU en relación con una inversión en la industria del gas, matizada por la apreciación de estado de necesidad entre 2001 y 2003

Laudo arbitral emitido el 3 de octubre de 2006 en el caso CIADI nº ARB/02/1

El 3 de octubre de 2006, un tribunal arbitral con sede en Washington D.C., bajo los auspicios y conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), emitió un laudo parcial (un laudo complementario resolverá las cuestiones pendientes, en especial la cuantificación de los daños) sobre la responsabilidad de la República Argentina frente a las compañías gasísticas estadounidenses LGEE Energy Corp., LGEE Capital Corp. y LGEE International Inc. (en adelante, conjuntamente "LGEE") por las medidas jurídicas y económicas adoptadas desde 2000 en el sector de la extracción y distribución de gas natural.

LGEE, que había incoado el procedimiento arbitral el 31 de enero de 2002, solicitaba del tribunal que condenara a la República Argentina a indemnizarle por los daños sufridos como consecuencia de lo que las demandantes consideraban un incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del Tratado de Protección Recíproca de Inversiones con EE.UU., y en particular porque, según LGEE, la República Argentina: (i) no dispensó a su inversión un trato justo y equitativo; (ii) adoptó medidas arbitrarias y discriminatorias contra esa inversión; (iii) incumplió sus compromisos específicos con el inversor ("cláusula paraguas" del Tratado); y (iv) expropió de hecho indirectamente la inversión sin el debido proceso legal y sin la correspondiente compensación. Por su parte, la demandada negaba haber violado el Tratado y sostenía que, aunque así hubiera sido, esa violación estaba ampara en el estado de necesidad.

Para enjuiciar la controversia planteada, el tribunal arbitral entiende aplicable, en primer lugar, el Tratado Bilateral con EE.UU.; en caso de lagunas en el Tratado, el Derecho Internacional general; y, finalmente, el Derecho interno argentino, especialmente la Ley del Gas de 1992 y su normativa reglamentaria de desarrollo de esta Ley.

El tribunal analiza separadamente cada una de las alegaciones formuladas por las demandantes, alcanzando las conclusiones que a continuación sucintamente se resumen:

  1. Argentina violó el estándar jurídico del "trato justo y equitativo" previsto por el Tratado. Según el tribunal, la estabilidad del sistema legal es un elemento esencial para integrar el preciso alcance de ese estándar, que además debe tener en cuenta las expectativas del inversionista en el momento de invertir. A este respecto, apenas superada la crisis de finales de los años ochenta, Argentina puso en marcha un plan de recuperación económica cuya piedra angular era, precisamente, atraer capital extranjero, diseñando a tal efecto atractivos paquetes jurídicos que garantizaban protección a los inversionistas extranjeros en relación con el riesgo-país argentino. En concreto, la normativa aprobada en el seno del citado plan de recuperación preveía las siguientes garantías: (i) que las tarifas del gas se calcularían en dólares estadounidenses, para su posterior conversión a pesos argentinos; (ii) que las tarifas serían ajustadas semestralmente en función de determinados parámetros; (iii) que las tarifas debían proveer ganancias suficientes para cubrir todos los costos y permitir una tasa razonable de retorno; y (iv) que el sistema tarifario no sería congelado ni sometido a expedientes de control de precios sin compensación. Todas estas Page 126 garantías -declara el tribunal arbitral- fueron luego unilateralmente derogadas por el Estado argentino -que actuó "desmontando totalmente el marco jurídico establecido", creado "precisamente para atraer a los inversionistas"-, sin que sea necesaria la concurrencia de mala fe para entender violada la obligación de proporcionar al inversor un trato justo y equitativo.

  2. Argentina adoptó medidas "discriminatorias" contra las demandantes, al imponer al sector gasístico medidas más estrictas que a otros sectores de prestación de servicios públicos, como la distribución de agua y electricidad, donde las tarifas se siguieron ajustando de conformidad con lo previsto hasta la Ley de Emergencia de 6 de enero de 2002, al contrario que en el sector del gas, cuyas compañías distribuidoras se vieron sometidas "a un régimen desfavorable". No obstante lo anterior, el tribunal entiende que esas medidas, con ser discriminatorias, no pueden ser calificadas de "arbitrarias" en el sentido del Tratado Bilateral, pues, aunque injustas e inequitativas, "fueron el resultado de juicios razonados y no de simples desacatos al Derecho".

  3. La República Argentina incumplió la "cláusula paraguas" del Tratado, en cuya virtud "cada parte cumplirá los compromisos que hubiera contraído con respecto a las inversiones". En palabras del tribunal, Argentina asumió "obligaciones específicas con inversionistas extranjeros, como LGEE", al promulgar la Ley del Gas y su normativa de desarrollo con el propósito de atraer la entrada de capital extranjero. Estas leyes y reglamentos, al regular el régimen tarifario que daba valor a la inversión, "se transformaron en lo que se entiende por obligaciones" según el Tratado Bilateral, al estar dirigidos "específicamente a las inversiones extranjeras, y su incumplimiento "genera responsabilidad".

  4. Las severas medidas adoptadas por Argentina no constituyeron, no obstante, "expropiación indirecta" de la inversión de LGEE, en la medida en que "no privaron a los inversionistas del...

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