REAL DECRETO 2191/1995, de 28 de Diciembre, por el que se crea la academia aragonesa de Jurisprudencia y Legislacion y Se aprueban sus estatutos.

MarginalBOE-A-1996-1076
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Con objeto de propiciar, estimular y difundir estudios e investigaciones de carácter jurídico, un grupo de profesionales del Derecho, residentes en Aragón, ha interesado la creación de una entidad que desempeñe con carácter autonómico una función relevante en el indicado campo, manteniendo una estrecha colaboración con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, iniciativa que esta Corporación ha valorado de forma positiva. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con informe favorable del Instituto de España, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se crea la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación, que se regirá por los Estatutos que se acompañan como anexo al presente Real Decreto.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Estatutos de la Academia Aragonesa

de Jurisprudencia y Legislación

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 43
Artículo 1

Con el nombre de Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación se crea en Aragón una entidad autónoma, con personalidad jurídica propia, que se regirá por la normativa general en la materia y, en cuanto a ella no se opongan, por los presentes Estatutos.

La Academia aprobará, además, un reglamento de régimen interno.

Artículo 2

La Academia tendrá ámbito autonómico, circunscrito al territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Su sede radicará en la ciudad de Zaragoza, sin perjuicio de que la Academia pueda celebrar sesiones en otras localidades del territorio aragonés.

Artículo 3

Son fines principales de la Academia el estudio, la investigación, promoción y difusión del Derecho, con especial dedicación al tradicional Derecho civil o foral aragonés.

Artículo 4

Para el cumplimiento de sus fines, la Academia podrá realizar cualesquiera actividades propias de la misma, y en particular:

  1. La celebración de sesiones académicas de estudio y debate en materias de su competencia.

  2. Actos públicos encaminados a la promoción y difusión del Derecho aragonés.

  3. Edición de libros, revistas, folletos y similares.

  4. Convocatoria de becas de estudio e investigación.

  5. Emisión de informes y dictámenes, siempre que los mismos tengan carácter gratuito y no se efectúen a favor de particulares.

Artículo 5

Para la realización de sus actividades, la Academia podrá celebrar conciertos temporales con cualquier entidad, pública o privada, que, por su propia naturaleza, no desmerezca de los propios fines de la Academia.

En particular, ésta buscará la más estrecha colaboración posible con la Universidad de Zaragoza y con los Colegios profesionales jurídicos con sede en la Comunidad Autónoma.

TITULO I Artículos 6 a 21

Los académicos

Artículo 6

La Academia estará constituida por 25 Académicos Numerarios, un máximo de 25 Académicos Correspondientes, un número indeterminado de Académicos Supernumerarios, y podrá nombrar además hasta tres Académicos de Honor.

Artículo 7

Para ser Académico Numerario se requiere tener vecindad civil aragonesa, un mínimo de 15 años de ejercicio de una profesión jurídica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, tener residencia efectiva en ésta al tiempo de ser designado y gozar de reconocida fama y prestigio en el desempeño de su actividad profesional.

Artículo 8

Los aragoneses que lleven más de 15 años de ejercicio de una profesión jurídica, y desenvuelvan su normal actividad fuera del territorio de Aragón, podrán ser elegidos Académicos Correspondientes.

Por el simple hecho de su traslado a la Comunidad Autónoma de Aragón, el Académico Correspondiente no adquirirá la cualidad de Numerario, aunque podrá mantener la anterior para la que fue elegido.

Artículo 9

La Academia podrá elegir hasta tres Académicos de Honor entre aquellas personas, de gran prestigio profesional, que se hayan destacado por su extraordinaria aportación al estudio, promoción y difusión del Derecho aragonés.

Artículo 10

El cargo de Académico será vitalicio. No obstante, cuando a juicio de al menos dos terceras partes de los Académicos Numerarios, se den especiales circunstancias de salud, dedicación, prestigio o cualquiera otra que lo aconsejen, la Academia, en sesión plenaria y con votación secreta, podrá acordar el pase de cualquiera de ellos, Numerarios o Correspondiente, a la categoría de Supernumerario.

Artículo 11

En caso de vacante de un cargo de Académico Numerario, la Academia cubrirá el sillón correspondiente en un plazo no superior a un año.

Artículo 12

Para ingresar en la Academia se precisa que el candidato sea formalmente propuesto por al menos tres Académicos Numerarios, y que voten a su favor las dos terceras partes de todos los Académicos Numerarios.

El Académico electo no adquirirá la cualidad de Numerario, Correspondiente o de Honor, según los casos, mientras no pronuncie su correspondiente discurso de ingreso.

Artículo 13

Los Académicos electos deberán leer su discurso de ingreso en el plazo máximo de seis meses desde que les sea notificada la elección. En caso contrario, y salvo supuesto de fuerza mayor apreciada por la mayoría de la Academia, decaerá el nombramiento, y el sillón correspondiente quedará vacante.

La Academia organizará los actos de lectura de los discursos de ingreso con la mayor solemnidad posible, dando a los mismos la máxima difusión y publicidad.

Artículo 14

En ningún caso se podrá elegir simultáneamente a más de un Académico, y entre la elección de uno y otro deberá mediar, al menos, un plazo de tres meses.

Artículo 15

De toda elección de Académicos que la Academia Aragonesa efectúe, dará cuenta inmediata a la Academia Nacional y al Instituto de España.

Artículo 16

En su composición definitiva, la Academia mantendrá el máximo de equilibrio entre todos los sectores jurídicos de la Comunidad, eligiendo, en cuanto ello sea posible, similar número de Académicos Numerarios por cada uno de ellos.

Artículo 17

Todo Académico Numerario que traslade su residencia fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, transcurridos dos años desde su salida de ésta, perderá la condición de Numerario, y pasará a tener la de Correspondiente, si existiere vacante en esta categoría, o cuando la misma se produzca; entre tanto, tendrá la condición de Supernumerario.

Su sillón en la Academia quedará vacante y procederá a cubrirse en la forma prevista en estos Estatutos para la elección de nuevos Académicos.

Artículo 18

El cargo de Académico es honorífico y gratuito, sin perjuicio del régimen de dietas que el Pleno de la Academia pueda establecer.

Artículo 19

Todo Académico Numerario tendrá derecho a ocupar un sillón en las reuniones de la Academia, el cual estará identificado por un signo que le singularizará del resto de los sillones.

Artículo 20

Los tratamientos y títulos que hayan de ostentar los Académicos, así como la posibilidad de usar distintivos, insignias y medallas, serán acordados por el Pleno de la Academia para su posterior ratificación por el Instituto de España.

Artículo 21

Todos los Académicos deberán cumplir cuantas obligaciones les impongan los presentes Estatutos, las normas y acuerdos de régimen interno que la Academia apruebe, y las que se deriven de la normativa general aplicable.

TITULO II Artículos 22 a 39

Organos de gobierno

Artículo 22

Son órganos de gobierno de la Academia:

  1. El Pleno; y b) La Mesa.

Podrán, además, constituirse cuantas Ponencias y Comisiones se considere oportunas, las cuales actuarán por delegación del órgano de gobierno que las haya creado, y dentro de los límites y con las condiciones que el mismo establezca.

Artículo 23

El Pleno de la Academia estará constituido por todos los Académicos Numerarios.

La Mesa, elegida por el Pleno, estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Censor.

Artículo 24

El Pleno de la Academia se reunirá en sesión ordinaria de trabajo, por lo menos, una vez al mes. En sesión extraordinaria, cuando así lo acuerde la Mesa o lo solicite, al menos, la mitad más uno de los Académicos Numerarios.

Artículo 25

Como mínimo dos veces al año, serán citados a Pleno, y podrán asistir a él con voz y sin voto, los Académicos de Honor, los Correspondientes y los Supernumerarios.

Artículo 26

La convocatoria a Pleno la efectuará el Presidente con, al menos, tres días de antelación, por el procedimiento que internamente se haya acordado, y con expresión de lugar, día, hora y asuntos a tratar.

Artículo 27

Quedará válidamente constituido el Pleno de la Academia cuando concurra a él, por lo menos, la mitad más uno de los Académicos Numerarios.

Artículo 28

Presidirá las sesiones del Pleno el Presidente de la Mesa, y actuará de Secretario el que lo sea de ésta.

El Presidente moderará los debates, concederá, negará y retirará la palabra, y gozará de las más amplias facultades en orden a la dirección de las sesiones.

De toda reunión del Pleno se levantará Acta, la cual, una vez aprobada en la siguiente reunión, será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Artículo 29

Los acuerdos que no tengan en estos Estatutos un «quórum» distinto de votación, serán aprobados cuando voten a su favor más de la mitad de los Académicos Numerarios asistentes a la sesión.

Cuando se trate de someter a votación diferentes propuestas alternativas, quedará aprobada aquélla que obtenga mayor número de votos a su favor.

Artículo 30

Para la modificación de estos Estatutos, así como para acordar cualquier alteración sustancial de la Academia, o su disolución, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios, convocados en sesión extraordinaria al efecto.

Artículo 31

Los Académicos que voten en contra de un determinado asunto que haya sido aprobado por mayoría, podrán formular su reserva de voto, mediante escrito razonado, que habrán de hacer llegar a la Secretaría de la Mesa en los tres días siguientes a la celebración de la correspondiente sesión.

Los votos reservados quedarán incorporados al Acta de la reunión.

Artículo 32

La Mesa de la Academia, bajo la dirección de su Presidente, se reunirá siempre que éste lo considere conveniente, cuando lo solicite la mayoría de sus componentes y en todo caso en que haya de convocarse sesión de Pleno.

Artículo 33

La Mesa será el órgano ejecutivo de la Academia, actuará por delegación del Pleno y tendrá como misiones principales el cumplimiento y ejecución de los acuerdos adoptados por éste y la realización de las actividades ordinarias de gestión encaminadas al mejor funcionamiento de la Academia.

Artículo 34

La Mesa quedará válidamente constituida y podrá adoptar acuerdos cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente gozará de voto de calidad.

Artículo 35

El Presidente de la Mesa lo es también de la Academia.

Ejerce las más altas funciones de representación de la misma, convoca las reuniones de la Mesa y del Pleno, y ordena y dirige sus debates.

Artículo 36

El Secretario de la Mesa, que lo será también de la Academia, es el encargado de redactar y conservar bajo su custodia las Actas de la Mesa y del Pleno, y certificar de las mismas.

Sustituirá al Presidente en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad, y siempre que el mismo le delegue.

Artículo 37

El Tesorero es el encargado de llevar la contabilidad de la Academia, aprueba con su firma y la del Presidente los gastos e ingresos acordados, confecciona el presupuesto anual y tiene bajo su custodia los libros correspondientes.

Sustituirá al Secretario en los casos de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad del mismo.

Artículo 38

El Censor tiene como misión el control y vigilancia de la tesorería y contabilidad de la Academia, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Sustituye al Tesorero en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad del mismo.

Artículo 39

Los cargos de la Mesa serán elegidos en sesión plenaria, a la que podrán ser convocados, con voz y sin voto, los Académicos de Honor y los Correspondientes.

La renovación de cargos deberá efectuarse, por mitad, cada cuatro años. No obstante, todos los cargos podrán ser reelegidos indefinidamente.

TITULO III Artículos 40 a 43

Régimen económico

Artículo 40

La Academia tendrá patrimonio propio, el cual se nutrirá de cuantos bienes y derechos adquiera legítimamente, por cualquier título, y en particular:

  1. Las subvenciones que se le concedan.

  2. Las donaciones, herencias y legados procedentes de entidades públicas o de particulares.

  3. Las rentas de sus propios bienes.

  4. El producto de sus ediciones y publicaciones.

Artículo 41

El Pleno de la Academia aprobará anualmente un presupuesto, cuyo activo estará integrado por los ingresos que reciba, sin que entre ellos pueda preverse el cobro de cuotas a los Académicos, de las que éstos quedan exonerados.

Artículo 42

Todas las actividades de la Academia tendrán carácter gratuito, sin que por ellas pueda percibirse remuneración alguna.

Artículo 43

En caso de disolución de la Academia se dará a su patrimonio el destino que prevea la normativa general al respecto, y en su defecto, corresponderá su determinación a la Diputación General de Aragón.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Para la constitución y puesta en funcionamiento de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación se formará una Comisión Gestora, integrada inicialmente de cinco juristas aragoneses residentes en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, pertenecientes a diferentes profesiones jurídicas.

De entre ellos se nombrará a un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Censor.

Disposición transitoria segunda

Aprobada que sea la constitución de la Academia, los cargos electos de la Gestora pasarán a integrar la Mesa provisional de aquélla.

Disposición transitoria tercera

Desde ese mismo momento, todos los miembros de la Comisión Gestora tendrán la condición de Académicos electos, no adquiriendo la de Numerarios mientras no pronuncien su discurso de ingreso.

Disposición transitoria cuarta

En el plazo máximo de un año desde su constitución, la Academia procederá a la elección, en Pleno, de su primera Mesa.

La Mesa así elegida renovará a los dos años los cargos de Secretario y Censor. El Presidente y el Tesorero serán renovados dos años después.

Disposición transitoria quinta

Mientras la Academia no quede integrada por los 25 primeros Académicos Numerarios, el plazo previsto en el artículo 14 quedará reducido a un mes.

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