No siempre aquello que 'debe ser' alcanza virtualidad ontológica. El singular supuesto del texto de Modestino (D. XLII, I, 28) y la cosa juzgada

AutorExcmo. Sr. D. José Juan Pintó Ruiz
Páginas489-509

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I Planteamiento del problema
  1. No se pretende en esta modesta ponencia efectuar un estudio, acerca del, por demás, considerado y debatido, problema de la llamada presunción de cosa juzgada1, o más precisamente de la vieja fórmula (que ha sido a

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veces denunciada como impropia e insuficiente) "res judicata pro veritat habetur", sin adentrarme tampoco acerca de si se trata de una simple reputación, o si la sentencia2produce una propia transformación material (aunque se trate de una propia constatación), naciendo un estado "nuevo" substantivo de la "cosa"; no es esto, lo que bajo un punto de vista pragmático va a examinarse.

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Lo que en esta ponencia va a examinarse es algo más sencillo y simple en su planteamiento, pero más difícil, enormemente difícil, en su solución, al invadir al operador jurídico una especie de sentimiento de orfandad3de normativa operativa y fácilmente aplicable.

2. Va a tratarse aquí, propiamente, de la situación patológica que se gene-ra, cuando prescindiendo tanto del efecto positivo de la cosa juzgada4como del negativo5surgen en la realidad dos o más sentencias sucesivas sobre lo mismo, de pronunciamiento opuesto, de signo contrario, o contradictorio.

En este estado patológico, caótico, los favorecidos por una, u otra Sentencia, van a iniciar el proceso de ejecución6, en el inconcebible reino del quebrantamiento del principio de contradicción.

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3. Ya se comprende que el Derecho, y la doctrina han instituido medios idóneos y suficientes para prevenir o evitar tal cosa. Los vamos a considerar. Y no son pocos. Y son claros7.

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4. Estamos, si consideramos lo dicho hasta aquí, en presencia de una clara formulación de lo que es8la llamada presunción de cosa juzgada y de la erección de, cada vez más definidos, resortes procesales, para evitar que se produzca la conculcación del principio mencionado. Y es natural que así se haya hecho, y es explicable la atención que el legislador de siempre vienen dispensando a ello. Está perfilado lo que es, los medios para que lo que debe ser, sea.

Pero, ¿esto es todo?

5. El texto de MODESTINO

En el libro 42 del Digesto, título I, Ley 28 se lee:

"Duo iudices dati, diversas sententias dederun; MODESTINUS respondit, utramque sententiam in pendenti ese, donec competens iudex, unam earum confirmaverit".

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Es decir

"Dos jueces9nombrados dieron diversas10sentencias; Modestino respondió, que una y otra sentencia están en suspenso, hasta que el juez competente haya confirmado una de ellas11.

No hablemos de la solución que se propone. Pero sí que consignemos que el jurista romano, si así responde es porque "de facto" el desaguisado ha ocurrido y tal como decían los escolásticos "De facto ad potentiam valet consequentiam". Si una cosa ocurre es que es posible que ocurra. Aunque lo ocurrido no debía ocurrir, aunque lo ocurrido sea aquello que "no debe ser"; puede ser, es aquello ilícito, que ocurre12.

Enseguida, el texto del fino jurista romano, suscita alarma y atención.

¿Acaso es posible que esto nos ocurra a nosotros?, ¿Acaso es posible, que, pese a tantos años de consideración a este repetido "res iudicata pro veritate habetur", emerjan, se pronuncien, ganen firmeza, y sean exigible la ejecución de sentencias contradictorias.

6. Pues, pese a que es claro que lícitamente ello no es posible, ha ocurrido, y no solo antes del pronunciamiento dogmático de MODESTINO, sino en España13, pocas, muy pocas, pero varias veces.

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7. Se me puede reprochar - y humildemente lo acepto - que como es que me atrevo a molestar vuestra digna atención, si en el mundo actual (y más en estos singulares momentos) la contravención no está de facto, apartada, ni mucho menos real y efectivamente, de facto impedida. La proliferación de contravenciones no es extraña a la vida social de ahora, y de siempre.

¿Qué es lo que yo echo en falta?

Yo voy a estar muy lejos de pontificar, pero voy a exponer un ejemplo, quizá objetivamente insólito, pero un ejemplo legislativo, pero que a mí, me resulta en su visión práctica, sumamente aleccionador.

Está en la Ley y en el Reglamento hipotecario.

8. Aunque se haya pretendido llamar al Sr. Registrador "juez territorial" yo no voy a confundir al Juez, con el Registrador de la Propiedad. Mi comparación incide en la "calificación" versus "sentencia" y en el tratamiento de dos muy importantes calificaciones contradictorias y de dos sentencias contradictorias, aunque ambos términos de la comparación sean diferentes. Pero su constatación es útil, pues este ponente efectúa esta comparación para ser así, ante el natural déficit de su explicación mejor comprendido.

9. En el sistema registral español, es conveniente que la finca material ingrese en el Registro, abra folio, se "inmatricule"14. El registrador, al calificar, autorizará la 1ª inscripción del dominio de la finca, es decir, provocará la inmatriculación de ella, abriendo el correspondiente folio y adjudicándole un número determinado, (gracias a inscribir por primera vez un título de dominio de la finca a favor de su titular) ha de verificar si se cumplen todos los requisitos para que pueda extenderse el asiento de 1ª inscripción de la finca , y entre aquellos requisitos hay uno muy importante y es que la finca que se inmatricula (cuyo titular dominical, publica el dominio de la finca) no está inmatriculada, es decir, que INGRESE por primera vez15. Ello se regula de tal modo que se intenta evitar el ilícito fenómeno de la

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doble inmatriculación16. Es decir, el derecho hipotecario ha adoptado los correspondientes dispositivos para que haya una única inmatriculación, no una doble inmatriculación, para evitar, en fin, que una misma finca, esté inscrita dos o más veces, abriendo folios distintos, y provocando historias formales registrales diferentes contradictorias. Esto sería muy grave y perjudicial para la seguridad jurídica. Vamos que en suma, está claramente proclamado, y prevenido y dispuesto lo posible para evitar, la doble inmatriculación17.

Pero dicha tal cosa, la legislación hipotecaria no se aquieta18con proclamar, prescribir y disponer lo sumamente preciso para EVITAR la doble inmatriculación, sino que constatando el hecho de que el principio no sólo no debe contravenirse, sino que se contraviene, considera y contempla la realidad misma de la contravención y establece un sistema para resolver y diluir la infracción partiendo de que ya se ha consumado lo ilícito. Así se configura lo que hay que hacer, para salir del caso que ello representa. Me estoy refiriendo al art. 313 del Rgto. Hipotecario19.

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En la LEC no hay un art. 313 que nos diga cómo se hace cuando emergen al mundo real dos Sentencias sobre lo mismo de signo opuesto. Más concretamente cómo salimos del insoluble atolladero que comporta el que los correspondientes favorecidos pidan cada uno de ellos, la ejecución que le favorece.

Y digo, no que deba haber otro 313 en la LEC. Digo sólo que no lo hay. Y entretanto, como siempre, la Jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico. Y, permítaseme decir, que si el cauce de acceso al recurso de casación y con ello a la jurisprudencia se va estrechando y se hace cada vez más, más angosto surgen menos resoluciones del TS y es menos intensa la función complementadora con la infausta consecuencia de quedar privados de complementación muchos supuestos y así menguada la ocasión de realizar esta labor augusta y constructiva, que surgiendo de la palpitante realidad vital, tantas veces ha alcanzado confirmación legislativa y generalización formalmente así proclamada.

II La cosa juzgada y su incidencia en la realidad. El letrado

Sin entretenernos en contemplar la doctrina de la escuela histórica20desde SAVIGNY, PUCHTA hasta llegar - los letrados barceloneses - a nuestro DURAN Y BAS que decía que la voz de la conciencia, o el espíritu del pueblo, era la doctrina de los juristas prácticos (Notarios, Jueces y Abogados) perceptores de la realidad vital y de la operancia práctica de los primeros principios, sí que hemos de ponderar

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que en la mente del pueblo, de quienes son los sujetos de las conductas regladas por el Derecho, eso de "res judicata pro veritate habetur" les dice muy poca cosa, y a su vez poco les dice la denominación, la doctrina de la cosa juzgada.

Pero más allá de expresiones castizas como la maldición de la gitana "pleitos tengas y los ganes" o la esperpéntica expresión teológica- popular "Abogados y Procuradores al infierno de dos en dos" una cosa es cierta. Para todos, absolutamente para todos, el litigio (concebido como un todo único formado por la verificación judicial en todas sus instancias y recursos ordinarios y extraordinarios) es algo que significa un fin (fin en sentido de cesación de la transitoriedad) un acabarse la lucha. Y por esto siempre, triunfadores o desafortunados, ambos siempre preguntan, si el litigio ha finido. Una y otra vez, unos y otros, insisten en si "se ha acabado la lucha", y el perdedor se pregunta si no hay aún nada más que hacer, que tramitar, que insistir. El valor del punto final es el elemento pacificador más señalado y eficaz.

La expresión del Digesto "res judicata pro veritate habetur"21para nosotros, en su sobriedad parece decirlo todo, y nos suena como una reverberación de la práctica. Así, el "pro veritate habetur" se tiene como verdad, quiere decir que la Sentencia, aunque no fuera verdad, es como si lo fuera; quiere decir que no cabe ulterior especulación ni investigación. Expresa de forma llana y sencilla pero sumamente expre-siva que ha devenido el final de la controversia que no hay nada más que hacer.

Y esta es la pregunta de siempre que el perdedor...

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