Apuntes para la revisión del derecho sucesorio pitiuso

AutorGermán María León Pina
Páginas1703-1715

    Ponencia presentada en la Comisión Foral de expertos del Consell Insular de Ibiza y Formentera, el día 6 de septiembre de 1999, por el Notario de Sant Antoni de Portmany, Germán María León Pina.

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Introducción

Previamente al inicio de esta ponencia quisiera hacer unas breves consideraciones a modo de prólogo:

  1. Esta ponencia es tan sólo un punto de arranque y reflexión para la costosa y ardua labor que soporta con gusto este Consejo Asesor. Me limitaré a enunciar algunas de las cuestiones que en un futuro cercano abordaremos si pretendemos conseguir que la revisión del Derecho privado pitiuso se haga «en y desde Ibiza», cumpliendo así fielmente el mandato de defender y conservar el Derecho ibicenco que con la creación de este Consejo nos confió el anterior Presidente del Consell Insular de Ibiza y Formentera, don Antonio Marí Calbet, a quien le expresamos nuestro agradecimiento.

  2. Este somero planteamiento lo enfocaré desde la perspectiva de un jurista de la Península que ejerce la función pública notarial en las Pitiusas, que aún no conoce suficientemente la realidad social ibicenca, ahora bien, la está conociendo desde la posición de la autoritas sin potestas del Escriba egipcio o Tabelión Romano.

  3. El Escriba desde su recóndito y solitario sillón ve y observa que realidad social y realidad jurídica se desarrollan unidas. Ibiza y Formentera contienen un hecho social diferenciado que ha generado un Derecho propio peculiar y distinto al Derecho engendrado por sociedades y culturas de la Península u otras islas del archipiélago balear. Ibiza y Formentera forman parte del EstadoPage 1704 español, constituyen un pequeño fragmento de la España insular, aislado y a la par ansiado por la España peninsular; también integran la Comunidad Autónoma de Baleares, junto a Menorca y Mallorca, cuyo mayor tamaño (en especial de Mallorca) acentúan su preponderancia tanto en el seno del Estado como de la Comunidad Autónoma, en detrimento y postergación de las ínsulas más pequeñas; por otra parte, la influencia catalana es también notoria en alguno de los aspectos culturales más significativos de las Pitiusas, como la lengua y el Derecho, influencia cada vez mayor y que corre el riesgo de convertirse en una extraña ingerencia. Por tanto, el hecho social pitiuso diferenciado, ha de subsistir, sobrevivir y mantenerse entre la presión del españolismo, el mallorquinismo y el catalanismo. Su conservación dependerá del espíritu para defender su cultura, folclore, lengua, tradiciones, costumbres y su Derecho. Nuestra misión consistirá en defender este Derecho autóctono, frente a los partidarios más radicales del Derecho común, el Derecho mallorquín y el Derecho catalán. La conservación y defensa conllevan esta tarea de revisión que con entusiasmo esperamos abordar.

  4. La estructura de la ponencia se desarrollará en tres partes, la sucesión legitimaria, la sucesión intestada y por último, realizaremos algún apunte en relación a la sucesión contractual y testamentaria. Por lo que pasamos a entrar en materia.

I Sucesión legitimaria
Naturaleza jurídica

La peculiar naturaleza jurídica de la legítima ibicenca resulta esencial para determinar a posteriori su configuración normativa, y la posible revisión de alguno de sus aspectos. Frente a la naturaleza de la legítima regulada en el Código civil y la legítima mallorquina, configuradas ambas como pars bonorum, siendo el legitimario copartícipe en la comunidad hereditaria y cotitular de los bienes relictos, la legítima ibicenca es del tipo pars valoris. Ahora bien, no se trata de un puro derecho de crédito que ostenta el legitimario contra el heredero, como en la legislación catalana a partir de la reforma de 1990, sino de una pars valoris bonorum, un derecho de realización de valor que el legitimario tiene contra el heredero, con afección real sobre la totalidad de los bienes inmuebles que inte-Page 1705gran el caudal hereditario, salvo que el testador la haya concretado sobre determinados bienes relictos.

La legítima pitiusa guarda una estrechísima vinculación con la legítima actual catalana, y más aún con la legítima catalana que reguló la Ley de 21 de julio de 1960, no obstante, presenta una diferencia muy sutil, de matiz, pero de una gran trascendencia teorética y pragmática. Estamos ante una legítima pars valoris bonorum quae in species heres solvere debet. Si conforme al artículo 362 del vigente Código de Sucesiones de Cataluña, el heredero tiene un ius optionis, entre pagar la legítima en bienes hereditarios o metálico hereditario o extrahereditario, en cambio en Ibiza y Formentera, el ius optionis del heredero no es in obligationem, sino in facultas solutionis.

El artículo 81 in fine del Libro de Ibiza y Formentera dispone refiriéndose al heredero o sucesor contractual, que «podrá asimismo pagar la legítima en dinero, aunque no lo hubiese en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o del instituyente». El texto legal configura así la obligación de pagar la legítima como una obligación facultativa con cláusula alternativa, pudiendo liberarse el deudor en el momento de satisfacer la prestación entregando un aliud pro alio. En definitiva, no es una obligación alternativa, no es que el obligado opte entre cumplir una obligación consistente en un pago in natura, o una obligación que tenga por objeto una prestación in pecunia, la obligación consiste en pagar la legítima en bienes de la herencia, si bien el obligado en el momento del cumplimiento puede liberarse a través de una prestación pecuniaria.

Si el testador hubiera señalado bienes concretos para el pago de la legítima, al ser la voluntad del testador ley de la sucesión, el heredero estará obligado a cumplir la disposición testamentaria e ímplicitamente quedará privado de esta facultas solutionis. De lege ferenda, sería conveniente contemplar en el procedimiento de revisión del Derecho civil pitiuso el supuesto de pago en especie de la legítima, o mediante la atribución de un huerto familiar, supuestos bastantes generalizados en la práctica notarial testamentaria.

Consecuencia inmediata de la peculiar naturaleza jurídica de la legítima ibicenca, es la afección real legitimaria. En el Derecho catalán la evolución de la legítima transformándose de pars valoris bonorum a pars valoris, ha dado lugar a la desaparición de la garantía del legitimario consistente en la afección real regulada en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, limitándose la protección del legitimario a la posibilidad de solicitar anotación preventiva de demanda de reclamación de la legítima o de su suplemento, o ano-Page 1706tación preventiva de legado pro legítima si procede. La supresión de la garantía real ex lege es congruente con la concepción de la legítima pars valoris y el ius optionis in obligationem del heredero. Por el contrario hemos visto cómo en las Pitiusas no han sido previstas diferentes prestaciones en forma disyuntiva a elección del deudor, sino que la obligación contiene una sola prestación concediéndose al deudor en su beneficio una facultad solutoria que le permite liberarse en el momento del pago con la realización de una prestación distinta. De ahí que, hasta que la obligación quede satisfecha, es coherente y conveniente que se halle garantizada suficientemente, y qué mejor garantía que dicha afección real...

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