Apuntes del régimen transitorio de la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal

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Con motivo de la publicación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en el BOE de 6 de septiembre de 2022, resulta necesario analizar el modo en el que tendrá lugar la entrada en vigor y el régimen transitorio de esta reestructuración de calado del actual sistema de insolvencias español.

Entrada en vigor

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal entrará en vigor de forma escalonada. Como norma general, el 26 de septiembre de 2022, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, entrará en vigor la norma, tal y como indica la disposición final decimonovena. No obstante, existen las siguientes excepciones:

- El libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

- El apartado 2 del artículo 689 entrará en vigor cuando se apruebe el Reglamento de la administración concursal.

- La disposición adicional undécima entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Entrada en vigor del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal

La entrada en vigor del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal se encuentra aplazada hasta que no estén disponibles los medios tecnológicos precisos. De entre los mecanismos que se requieren, destaca la plataforma electrónica de liquidación de bienes a la que se refiere la disposición adicional segunda.

Entrada en vigor del apartado segundo del artículo 689 TRLC

El apartado segundo del artículo 689 TRLC se refiere al nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas. Este apartado no entrará en vigor hasta que tenga lugar la aprobación del reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, es decir: el Reglamento de la administración concursal.

Hasta que no tenga lugar la aprobación del citado desarrollo reglamentario, el nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Concursal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 17/2014, de 30 de septiembre. El articulado dice así:

1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.

2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de...

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