Apuntes procesales sobre el proceso de ejecución hipotecaria

Páginas1-25
Fecha01 Octubre 2025
AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo (Juez sustituto)
Consideraciones generales

El procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal.

Título ejecutivo

Recuerda el Auto número 146/2025, de 25 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (1), que:

"Esta sección 13ª de la A.P. de Barcelona, ya en el auto 25 de febrero de 2016 señaló que, en la ejecución de hipotecas constituidas a favor de las entidades del mercado hipotecario, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca completada con cualquier copia autorizada de la escritura pública, sin que precise que se trate de una primera copia ni de una copia con fuerza ejecutiva.

Así, el artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución".

En el presente caso, la ejecutante ha aportado con la demanda, además de segunda copia de la escritura de crédito hipotecario y de la de novación autorizada por el notario, certificación registral del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltru-2, expedida el 13 de febrero de 2.020, acreditativa de la inscripción, tanto de la escritura de crédito hipotecario como de la de novación, así como de la subsistencia de la hipoteca, en la que consta que la carga subsiste y que se halla inscrito el derecho de hipoteca en favor de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., todo lo cual se considera suficiente a efectos del despacho de ejecución."

Y en el Auto número 6/2025, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zamora (2), se afirma que:

"El auto impugnado deniega el despacho de ejecución con base en el art. 517.2.4º de la LEC . y art. 17 de la Ley del Notariado , respecto a los requisitos generales que han de cumplir las copias de las escrituras públicas para constituir título ejecutivo, pero en el presente caso no estamos ante una ejecución dineraria ordinaria sino ante una ejecución de bienes inmuebles hipotecados, con lo que la cuestión no estriba en la ejecutividad por sí sola de la copia de la escritura aportada, sino en la aplicación al caso de la regulación específica contenida en el art. 685.4 de la LEC , según el cual:

"4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución".

Tal y como viene manteniéndose por distintas Audiencias Provinciales en posición que esta Sala comparte, la ejecución de hipotecas constituidas a favor de las entidades del mercado hipotecario, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, completada con cualquier copia autorizada de la escritura pública, sin que precise que se trate de una primera copia ni de una copia con fuerza ejecutiva.

Conforme al art. 685 LEC apartado 2 ," A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley .

En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca".

Asimismo, en el apartado 4 se dice " Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las (1) que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o (2) que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución". Y, efectivamente, el art. 517.2.4º LEC exige que, para que tenga aparejada ejecución, la escritura pública, ha de tratarse de "primera copia"; o si es segunda , "que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes", exigencia regulada en el art. 17 de la Ley del Notariado en su redacción dada por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre , en relación con la Instrucción de la DGRN de 29 de noviembre de 2006, conforme a la cual, " se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter".

En el presente caso se trata de la ejecución sobre un inmueble hipotecado instado por una entidad bancaria a la que se ha acompañado una certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y subsistencia de la póliza (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda), de modo que la fuerza ejecutiva deriva de la referida certificación completada con una copia de la escritura de hipoteca (doc. nº 2), sin que resulte necesario que sea primera copia ni que, siendo segunda, haya sido dada con los requisitos exigidos en el art. 517.2.4º LEC , al que se remite el art. 685.2 LEC , ya que así lo establece el art. 685.4 LEC , como norma especial frente al régimen general contenido en el apartado 2 del mismo precepto.

Además la actora ostenta la condición de entidad del mercado hipotecario, a los efectos del art. 685.4 LEC , conforme al art. 2 de la Ley del Mercado Hipotecario 2/1981 de 25 de marzo , desarrollada por el Real Decreto 685/1992 , en tanto que "pueden emitir cédulas hipotecarias el Banco Hipotecario de España, los Bancos privados comerciales o industriales o de negocios, las Cajas de Ahorro, la Caja Postal de Ahorros, las entidades cooperativas de crédito y las Sociedades de crédito hipotecario" ( art. 12 de la Ley 21/1981 , conforme a la redacción dada por la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ).

Así ,ya la Ley 19/1986 de 14 de mayo , de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria, introdujo un párrafo segundo en el número 2º de la regla 3ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria , que ha sido trasladado al precitado art. 685.4 LEC , y que en definitiva supone que en la ejecución de hipotecas constituidas a favor de las entidades del mercado hipotecario, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca completada con cualquier copia autorizada de la escritura pública, sin que precise que se trate de una primera copia ni de una segunda dada con las exigencias del art. 517.2.4ª LEC . Obsérvese que la justificación de tal previsión legal se encuentra en que con frecuencia en una misma escritura se constituyen varias hipotecas sobre fincas independientes de modo que si se exigiera primera copia, o segunda dada con las formalidades del art. 517.1.4º LEC , se dificultaría la ejecución de este tipo de hipotecas" , doctrina reiterada en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales, así los AAP Madrid de 28 de abril , 7 de julio y 22 de julio de 2010 o AAP Barcelona, Sección 4ª de 21 de diciembre de 2010 .

Asimismo, es sabido que las precauciones con que la ley regula el libramiento de segundas y ulteriores copias de documentos notariales de los que se desprenda una obligación dineraria exigible ( art. 517.2.4º LEC , 18 LN y 235 RN ) no persiguen sino mantener la unidad del título ejecutivo, conjurando en lo posible el riesgo para el deudor de una pluralidad de ejecuciones por una misma deuda. Sucede que ese riesgo disminuye considerablemente tratándose de un procedimiento judicial de realización de bienes inmuebles hipotecados, ya que la práctica de la nota marginal en la inscripción de la...

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