Apuntes de criminologia: la intervención policial para la persecución de infracciones penales sobre malos tratos en el ámbito familiar

AutorPedro Angel Rubio Lara
CargoDoctor en Derecho penal, Profesor Asociado de Derecho penal y Profesor de los Estudios Superiores en Criminología
Páginas667-686
  1. INTRODUCCION

    Tal como veremos, podemos valorar que la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es decisiva, en especial en los primeros momentos. Es así que, normalmente, será el policía quien tenga la primera toma de contacto con esta deshumanizada realidad. Es por esto que la actuación policial ha de ser lo más eficaz, completa y correcta posible (1).

    También por ello es necesario llegar a un nivel alto de especialización y formación por parte de los agentes de la autoridad, con el fin de dar el mejor servicio posible a las víctimas de estos delitos. Así, diremos que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuentan con servicios especializados para el tratamiento de estos delitos, tales como los equipos de atención a mujeres y menores, los denominados EMUMES, en el ámbito de la Guardia Civil, y, en el caso del Cuerpo Nacional de Policía, los servicios de atención a la mujer, denominados SAM. Estos equipos están ubicados en las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, con misiones específicas de asesoramiento, investigación, relaciones institucionales y persecución de malos tratos en el ámbito familiar (2).

    Como no podría ser de otra forma, la actuación policial no se produce aisladamente, siendo ésta un complemento a otro tipo de actuaciones llevadas a cabo por otros Organismos e Instituciones, tanto públicos como privados, tales como los Jueces y Tribunales, Ministerio fiscal, Asistencia social, Servicio sanitario, etc., y, ante todo, desarrollada en el marco de los protocolos de actuación que tienen como finalidad la de coordinar actuaciones para una mayor eficacia en la persecución, instrucción y condena de los malos tratos producidos en el ámbito familiar (3).

    Antes que nada, debemos incidir en que la labor policial, además de la investigación, atención y protección de la víctima, ha de estar encaminada a la prevención, esto es, a evitar que tales delitos se produzcan. De esta forma, la prevención ha de estar orientada a un doble aspecto:

    a) Detectar los supuestos de malos tratos, de tal forma que, ante la más mínima sospecha de ello, la rapidez de actuación es fundamental para llegar a tiempo de evitar agresiones que puedan llegar a ser irreparables. En esto es básico la sensibilización de la sociedad acerca de que la violencia familiar no es algo privado, y que se tiene la obligación moral y jurídica de poner en conocimiento de la policía estas situaciones, incluso bajo sanción penal derivada del párrafo segundo del artículo 450 del CP (4).

    b) Cuando todavía no se ha producido alguno de estos delitos, pero la policía detecta que existe la posibilidad de que se puedan producir como consecuencia de una serie de indicios racionales basados en unas determinadas circunstancias, aquélla ha de poner los hechos ocurridos en conocimiento de los Servicios Sociales especializados en estas cuestiones (5).

    Se hace necesario matizar que, una vez producidas las infracciones penales de malos tratos en el ámbito familiar (6), la actuación policial se centrará en la protección de la víctima, actuación en el momento de presentar la denuncia, declaración de la víctima, recogida de instrumentos del delito e inspección ocular, detención y declaración del denunciado, informe sobre las circunstancias del hecho y la confección del atestado penal por este tipo de delitos o faltas.

  2. LA PROTECCION POLICIAL DE LA VICTIMA

    Los ámbitos de protección policial de la víctima del maltrato familiar podrían resumirse en los siguientes:

    1. En la denuncia: con la promulgación de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (7), especialmente en su artículo 104, se permite la persecución de oficio de las faltas de malos tratos.

    2. En la persecución de las agresiones psíquicas: de esta forma, el artículo 153 del CP incluye exclusivamente conductas de «violencia física», encontrándose la violencia psíquica regulada en otros preceptos del Código Penal, tales como los artículos 147, 173, 617.1 y 620.2.

    3. En las medidas cautelares personales: como medida cautelar, la policía podrá practicar la detención del agresor, cuyo efecto también se deja sentir en orden a la protección de la víctima, al igual que su inmediata puesta a disposición judicial.

    4. En la información a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de las medidas de protección de la víctima que ofrece la Ley 35/95 y el Reglamento que lo desarrolla (8).

      Conviene igualmente señalar que este aspecto pretende la adopción de una serie de medidas que traten de atenuar en lo posible el daño causado a la víctima y evitar riesgos posteriores para su persona.

      De esta forma, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

    5. Se realizarán las actuaciones que sean necesarias para garantizar la dignidad, integridad física y moral de la víctima, especialmente en el lugar de los hechos, así como en el traslado a los centros sanitarios y, en su caso, a su domicilio (9).

    6. En las dependencias policiales se evitará que la víctima objeto de malos tratos comparta espacio físico con su agresor, así como también se le mantendrá fuera de la presencia de otros comparecientes en dichas dependencias (10).

    7. Se mantendrá comunicación permanente entre la víctima y el funcionario que le hubiese atendido, a cuyos efectos se le facilitará un teléfono de contacto que permita una atención inmediata y personalizada. La comunicación comprenderá, en-tre otros, la información suministrada por parte de la víctima en relación con el cese o suspensión de las medidas de privación de libertad que se hubiesen adoptado respecto de su agresor o el quebrantamiento de las de alejamiento de la misma, al objeto de adoptar las medidas preventivas que se consideren más idóneas (11).

    8. Se procederá, igualmente, a informar de los organismos públicos y privados de protección a las víctimas, orientándolas y facilitándoles información precisa sobre las mismas (12).

    9. Por último, pero no por ello menos importante, apuntar que actualmente se está pensando desde el Ministerio en la denominada orden de protección que será ofrecida por la policía a la víctima de malos tratos y deberá ser otorgada por el Juez.

  3. ACTUACION POLICIAL ANTE LA PRESENTACION DE LA DENUNCIA POR LA VICTIMA

    Especialmente, la policía informará a la víctima del derecho que tiene a formular denuncia de los hechos ocurridos (13).

    La denuncia puede formularse ante cualquier cuerpo de policía.

    En cualquier caso, la autoridad que reciba la denuncia deberá asegurarse de la identidad de la persona denunciante a la que se le pedirá el DNI o pasaporte. Asimismo, la denuncia podrá ser verbal o escrita (14).

    Una vez formulada la denuncia, la Policía procederá a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista los caracteres de delito o falta penal o se tratase de denuncia manifiestamente falsa, supuestos en los cuales se abstendrán de iniciar todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente (15).

    Resulta de suma importancia distinguir si hay o no lesiones. Si hay lesiones, se procede al traslado de la víctima a un centro médico como medida preventiva, además de ser informada de su derecho a la interposición de una denuncia por el delito o falta producido. En caso de no existir lesiones, la víctima será informada de su derecho a interponer la correspondiente denuncia.

    A estos efectos resulta conveniente distinguir dos situaciones:

    a) Denuncia interpuesta por la víctima.

    b) Cuando el denunciante no es la propia víctima.

    a) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA

    En el supuesto en que la denuncia es interpuesta por la víctima se realizarán, como más importantes, las siguientes gestiones policiales:

    1. En primer lugar, la policía procederá, ante todo, a procurar la atención médica de la víctima, si la precisa, donde se le llevará a cabo un examen o reconocimiento médico completo por parte de un facultativo del servicio sanitario.

      Así, la víctima será acompañada por la policía a los servicios médicos referidos. Se le informará, asimismo, a la víctima que tiene derecho a obtener un ejemplar del informe médico, con el objeto de que ésta lo aporte a la denuncia y sirva de base para la práctica de las primeras diligencias. Conviene hacer la precisión de que la policía integrará en su atestado penal los informes que se deriven de dichas actuaciones, que deberá ser remitido al Juzgado con el resto del atestado (16). Será de aplicación a estos casos lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (17), que tratan sobre la asistencia facultativa.

    2. En segundo lugar, se procederá en las propias dependencias policiales a facilitar la información de las entidades o centros donde puede prestarse apoyo social, conforme a la guía de recursos existentes. Por otra parte, cuando la víctima así lo solicitase, será acompañada por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio social o sanitario que el caso requiera.

    3. En tercer lugar, y como parte de la inspección ocular, se procederá a determinar la existencia de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del hecho punible, de forma que se podrá realizar, previo consentimiento de la víctima, un reportaje fotográfico del estado de ésta, donde se recojan las heridas y otros signos físicos que presente. Este reportaje podrá ser realizado por los funcionarios de Policía Judicial y, en su defecto, por el Médico Forense. En todo caso, la Policía Judicial se ajustará a lo establecido en los artículos 282 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (18).

    4. En cuarto y último lugar, en el caso en que la víctima fuese menor de edad, incapaz o persona desamparada, las actuaciones antes expresadas se acomodarán, para el primero de los supuestos, a las exigencias de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y para todos estos supuestos se pondrán los hechos ocurridos de manera inmediata en conocimiento de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR