Apuntes penales sobre el trámite de audiencia al penado en la ejecución de penas privativas de libertad
| Páginas | 1-22 |
| Fecha | 01 Febrero 2026 |
| Autor | José Manuel Estébanez Izquierdo (Juez sustituto) |
Las decisiones sobre la posible concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sobre la posible revocación de la suspensión de la ejecución requieren de una audiencia previa al penado, surgiendo disparidad de criterios en la jurisprudencia menor si es obligada la audiencia personal del penado, o basta que esa audiencia lleve a cabo a través de los profesionales que le representan y asisten en la Ejecutoria mediante un procedimiento escrito.
En el Auto número 179/2025, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila, se pone de manifiesto que:
“(…) el mero incumplimiento del pago de la responsabilidad civil y que el penado hubiera prestado su conformidad en la sentencia, no es bastante para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pues tanto para la suspensión como para la revocación de esta debe atenderse a la concreta capacidad económica del condenado y acreditarse que el impago es porque el condenado no quiere realizarlo, y no porque no puede, lo que debe motivarse en particular, siendo el compromiso de pago asumido en la sentencia sólo un indicio no concluyente de tenerse una capacidad eventual de pago, por lo que la resolución recurrida incumple tal motivación y debe ser revocada.
Argumenta la defensa del recurrente que no ha podido contactar con el penado D. Laureano y puede que este tenga una enfermedad o algún motivo grave para incurrir en el incumplimiento de las condiciones, siéndole imposible hallarlo, lo que sí podría lograr el juzgado.
Tal como se expresó anteriormente, el tribunal constitucional ha declarado que las decisiones sobre revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por falta de pago de la responsabilidad civil deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco, pues tal doctrina ha excluido que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil porque debe atenderse como dato decisivo a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo, y además situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado.
En el presente caso, el penado D. Laureano no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, ni tampoco se conocen las concretas circunstancias concurrentes de lo expresado por su abogada, que desde su escrito de 9-1-2025 (ac. 37) indicó que desconocía cuáles podían ser los motivos de la falta de pago de la responsabilidad civil ni las circunstancias para valorar si la falta era grave o reiterada en los términos del art. 86 CP , y la ausencia de audiencia personal del penado no ha permitido poner de relieve las circunstancias personales que han concurrido, que en consecuencia no han sido ponderadas por el órgano judicial.
Así, de lo actuado en el procedimiento no consta el dato decisivo de la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo y no cabe concluir si el impago es injustificado, y revocar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión con automatismo podría llevar a una prisión por deudas, atentatoria esta contra el derecho a la libertad y al de igualdad.
Por ello, procede la revocación de las resolución dictada por el juzgado de lo penal porque no se ha acreditado que la falta de pago de la responsabilidad civil tenga su origen en una voluntad obstativa al cumplimiento, no bastando para alcanzar la conclusión el mero compromiso de pago aceptado en la sentencia condenatoria de conformidad que ahora se ejecuta, pues este compromiso es sólo un indicio no concluyente de una eventual capacidad económica.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y revocar el auto recurrido para que por el juzgado de lo penal, previa realización de las diligencias de audiencia personal al penado y comprobación de la situación económica del mismo, para determinar las causas que le han impedido el pago, y acordar la celebración de una vista cuando lo considere necesario para resolver, se resuelva lo que proceda en derecho sobre lo interesado por la defensa o bien realice una motivación reforzada sobre la voluntad de impago de las responsabilidades civiles.”
El Auto número 351/2025, de 14 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona, vierte las consideraciones siguientes:
“(…) no estimamos que basten las meras sospechas de solvencia, ni que pueda creerse que ello es así, que se viene facilitando por el penado información inexacta o insuficiente del patrimonio que éste oculto o, en cuyo caso lo procedente -para empezar- es que el juzgado declarara la solvencia total o parcial y -en segundo lugar- se dedujera testimonio de particulares por los delitos que esas conductas podrían constituir .
No bastando a criterio de la sala para denegar la suspensión -omitiendo la audiencia de las partes que en el precepto señalado se indica como necesaria y no facultativa, con las hipótesis señaladas en lo recurrido, máxime también cuando ni el Ministerio fiscal ni la Abogacía del Estado han impulsado, por estimar que tengan indicios racionales para ello, las acciones pertinentes derivadas de una sospecha tal que en algún lugar deben estar las cantidades defraudadas sin que el transcurso de largo tiempo desde entonces suponga que tan elevada cantidad haya desaparecido debiendo el penado acreditar cómo se gastó desapareció dicha cantidad; no basta sostener que, si bien han pasado años desde la comisión de los hechos 2009, no es razonable pretender que tan elevada cuota haya desaparecido por completo deviniendo el copenado insolvente estimando que la entidad de la cantidad defraudada permite inferir racionalmente la capacidad de pago siendo la carga probatoria de quien alega esa insolvencia.
No lo consideramos suficiente, no tiene reflejo normativo alguno y como decimos ni siquiera las partes que lo alegan han instado del Juzgado, señalando indicios suficientes de ello en la investigación complementaria patrimonial, la deducción de testimonio.
Efectivamente conforme al principio de legalidad penal en la ejecución de las penas que impone que éstas no puedan ser ejecutadas en forma distinta a como señala la ella acuerdo con art. 3.1 del código penal , y admitido el compromiso de pago como condición necesaria de la suspensión.
En estos casos, cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil ex delicto, determinar por el juzgado, de manera formal ,si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias - y en particular con la responsabilidad civil ex delicto impuesta en sentencia -se corresponde con una situación de, técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado parece que es un prius lógico necesario ordenado a resolver y determinar de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada sobre la suspensión.
Máxime cuando en el momento de resolver sobre la misma, el juzgado dispone ya , o puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente, solvente parcial o insolvente para el pago de las responsabilidades pecuniarias, lo que entendemos que no es baladí a los efectos del nuevo régimen de la suspensión de pena establecido a partir de la reforma del código penal por la ley orgánica 1/ 2015 .
No consta tampoco en el testimonio recibido que se haya establecido de manera formal, mediante el correspondiente auto, tras la averiguación patrimonial pertinente, con consulta al punto neutro judicial y usando los demás mecanismos que el juzgado puede emplear a tal fin, y dado previo traslado a las partes, para que pudieran pronunciarse sobre el particular, acerca de la concurrencia de esa situación de solvencia o insolvencia.
No se cuestiona ello por la fiscalía ni por la abogacía del Estado, ni se aduce que no se haya llevado a cabo una investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado.
La ausencia de dicha audiencia personal del penado asistido de su representación y defensa y con citación para que las demás partes puedan comparecer a la misma, con el fin descrito enfrentando al penado a los indicadores de sospecha formulados por la Abogacía del Estado en base al informe citado de la dependencia de recaudación trinutaria y atender a, en su caso, sus explicaciones o argumentos de la defensa y la necesidad de establecer con claridad y sin ambages si se hace -o no -frente al Juzgador manifestación del compromiso que venimos señalando, precedida oportunamente, en su caso, de una declaración de solvencia total o parcial del penado conforme queda expuesto, no nos parece omisible y se constituye en un hito procedimental que debe llevarse a cabo sin el cual la Sala no puede compartir los alegatos de los autos impugnados ni pronunciarse de fondo sobre elementos que, como el hecho mismo de la manifestación del compromiso clave, aun no siendo único en la argumentación del Juzgado, debe establecerse claramente, dando oportunidad a las partes, incluido al propio penado, para que se manifiesten ante el Juzgado sobre los elementos en debate expuestos en sus respectivos escritos e informes, para que el Juzgado pueda, en relación a ello, adoptar la decisión que estime con total libertad ajustadas en Derecho.
Ello comporta en lo procesal una estimación parcial del recurso pues por una lado no se confirma la resolución combatida pero por otro no se otorga la suspensión pedido.”
Señala el Auto número 78/2025, de 7 de...
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