Apuntes jurisprudenciales sobre los delitos contra la seguridad vial, siniestros de tráfico, imprudencia y dolo eventual
| Fecha | 02 Agosto 2022 |
| Autor | José Manuel Estebanez Izquierdo - Juez Sustituto |
| Autor |
En relación con los tipos penales previstos en los arts. 381 (conducción temeraria poniendo en concreto peligro la integridad de las personas) y 382 del Código Penal (conducción temeraria cometida con manifiesto desprecio para la vida de los demás), la doctrina del Tribunal Supremo ha indicado que el primero será de aplicación para los supuestos de la existencia de un peligro concreto hacia las personas, exigiendo el dolo del peligro pero no el de lesión, mientras que para el segundo tipo penal se exigirán además del peligro concreto y por tanto la concurrencia del dolo de peligro la existencia de un dolo eventual de lesión, de forma tal que de materializarse ese peligro en un resultado lesivo concreto, el mismo será imputable a título de dolo
En su Sentencia número 78/2022, de 28 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cantabria mantiene que:
"(...) no se estima aplicable el art. 381 instado por la acusación particular, consistente en la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, cuya conducta consiste en la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás. Requiere una conducción de vehículos a motor con temeridad manifiesta con potencial peligro para la vida o integridad de las personas y desprecio por la eventualidad de resultados lesivos contra la vida o integridad de las personas. Esta modalidad delictiva, tiene su origen histórico y fue creada para dar respuesta a la alarma social originada, ante los casos de conducción a alta velocidad en autopista por el carril contrario al sentido de la marcha de conducción homicida o suicida, siendo preciso en el mismo, que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, patente para terceros y como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas, estando constituido el tipo subjetivo, no sólo por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, sino también por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción (...) en la conducta descrita, "con consciente desprecio por la vida de los demás", el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. El elemento subjetivo, de manifiesto desprecio por la vida ajena presupone, no solo la realización de una conducta extraordinariamente peligrosa, altamente temeraria, sino además un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno. Exige por lo tanto un consciente y patente desprecio para los bienes jurídicos, representándose y admitiendo la posibilidad de su lesión, elemento este que no se aprecia que se asuma en este caso. La conducta es la misma que en el tipo básico, la conducción temeraria, pero se añade un componente de dolo eventual, que está sin embargo ausente en aquel, que la ley califica como culposo, y que es el aplicable en autos, en el que pese alto grado de probabilidad del resultado, no pueden inferirse en modo alguno dolo eventual respecto al resultado, con desprecio por la eventualidad de los resultados, ni aceptadas las consecuencias, ante su reacción en el acto y habiéndose documentado también los nocivos efectos psíquicos que le han comportado. No obstante se constata una imprudencia grave, que no es cuestionando, y que resulta además en función del resultado ocasionado, provocando por la defunción de las dos ocupantes del Megane, del art. 142.1, 2º , que en su redacción por la LO 2/2019, define expresamente la misma, respecto al homicidio imprudente cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, al disponer que se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho, y en autos confluyen tanto la velocidad de aquel, como la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, revistiendo la notoria gravedad prevista en el artículo 142 bis , en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado, y del deber normativo de cuidado infringido, habiendo provocado la muerte de dos personas, por la desmesurada conducción anómala, a velocidad absolutamente desproporcionada a las características y circunstancias de la vía, con aceleración intensa en el descenso hacia la glorieta plenamente perceptible en su ubicación y con la señalización que alertaba de la misma, pese a la posibilidad final y desgraciadamente confirmada de circulación prioritaria en el interior de la misma, con una capacidad de percepción y reacción mermada por el consumo y la influencia alcohólica, e infracción de las más elementales normas de la circulación y las más básicas cautelas y precauciones en el ámbito viario, superando intensamente el límite de velocidad, que le impedía trazar aquella pese a la frenada emprendida, sin conseguir reducirla suficientemente, ni detenerse en el acceso a aquella, con omisión de las normativa viaria de preferencia de circulación en la misma, interceptando con un virulento impacto, el correcto paso del vehículo siniestrado que quedaba sin posibilidad alguna de evitarle en la carril interior de la rotonda."
La Audiencia Provincial de Navarra se ha ocupado de esta cuestión en varias resoluciones. Puede reproducirse, así, la argumentación de la Sentencia número 56/2022, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Navarra:
"Este precepto (en referencia al art. 381 del C. Penal) también ha sido objeto de análisis y consideración particular en la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 10/2011, de 17 de noviembre, que fija criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial; y que dedica su apartado VII al delito de "conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás del art. 381 CP "; cuyos criterios son un buen punto de partida para resolver la cuestión que se plantea en este recurso."
Dice así:
"Este delito, introducido en su momento por la LO 3/89, se diferencia del previsto en el artículo 380 CP en el tipo subjetivo. Es el dolo eventual referido al resultado lesivo para la vida e integridad física del art. 381, frente al referido al peligro típico para ambos bienes jurídicos el que justifica la mayor punición. Consecuentemente, si se produce un resultado de homicidio o lesiones, será de aplicación en situación concursal el delito del art. 381 examinado junto con las infracciones dolosas correspondiente de los artículos 138 y 147 y siguientes del Código Penal, que comportan sanciones penales elevadas, acordes con la extraordinaria gravedad que revisten hechos de esta especie (...).
La doctrina jurisprudencial consolidada atiende al concepto normativo de dolo eventual entendido como conocimiento por el sujeto del riesgo jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados y la conformidad con el probable resultado derivado de su comportamiento, asumiendo graves peligros que no tiene la seguridad de controlar (...).
No obstante, la nueva expresión "manifiesto desprecio" que sustituye en la redacción vigente del artículo 381 a la anterior referida al "consciente desprecio", ha suscitado dudas sobre la vigencia de esta interpretación. Podría pensarse que el adjetivo "manifiesto" -el mismo que utiliza el tipo del artículo 380- tiene un carácter más objetivizado, referido a la evidencia probatoria, al hecho perceptible o notorio (...). Con este hilo argumental la modificación legal habría desplazado el tipo subjetivo desde el ámbito del dolo eventual al terreno fronterizo de la culpa con previsión o representación. Consecutivamente, el resultado producido daría lugar a la aplicación del tipo imprudente de resultado -de homicidio o lesiones-, con aplicación de los artículos 142 y 152 CP . Se produciría, así, una sustancial rebaja de la pena aplicable.
La interpretación propuesta es rechazable e incompatible con la intención legislativa de elevar el rigor penal en el tipo de peligro del art. 381 (la pena es ahora de dos a 5 años de prisión, frente a la anterior de 1 a 4 años anterior). En realidad, expresiones similares a la que ahora se incluye en el artículo 381 -como el "temerario desprecio" comprendido en los artículos 205 y 208 CP - se reconducen normalmente a la categoría de dolo eventual. La expresión legislativa tiene un concreto significado doctrinal, ajeno a la exégesis descartada de claro tinte procesal. La nueva expresión deriva de la concepción dogmática del dolo estructurado sobre la experiencia general ex ante, de acuerdo con el criterio del espectador objetivo. En definitiva, la sustitución de la expresión "consciente desprecio" por "manifiesto desprecio" no implica la modificación del tipo subjetivo, que sigue identificándose con el dolo eventual. Este es, además, el criterio de la reciente doctrina jurisprudencial (...).
Descendiendo a la realidad al concretar las conductas que resultan incardinables en el tipo, las Audiencias Provinciales vienen incluyendo supuestos distintos al clásico de las conducciones en sentido contrario en autopistas y autovías para las que fue concebido inicialmente el antiguo artículo 340 bis d) del Código Penal y la Reforma llevada a cabo por la LO 3/89 del que procede (...). La evolución de la realidad social del tráfico -con aparición de conductas dotadas de una idéntica o incluso mayor peligrosidad- ha llevado al ámbito del actual artículo 381 casos diversos, como los "piques "en que dos o más conductores en zonas urbanas con tránsito de personas emprenden agresivamente competición de velocidad adornada de extraordinarias velocidades y de toda una panoplia de maniobras propias de circuito. En la misma línea la conducción a muy elevada velocidad en zonas peatonalizadas con gran afluencia de personas en contextos...
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