Apuntes jurisprudenciales sobre el delito omisivo de alzamiento de bienes

AutorJosé Manuel Estebanez Izquierdo
CargoJuez Sustituto

El artículo 258 del Código Penal tipifica penalmente la conducta del deudor que "en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior:"

En el Auto número 486/2020, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida, se argumentaba lo siguiente:

"(...) Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del art. 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que "salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título", y que "el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren". Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, "... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio....".

Lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 , ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor.

En conclusión, el CP en su art. 258.2 recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor."

Atendiendo a todas estas consideraciones fácticas y jurisprudenciales, la Sala concluye que, constando dos requerimientos judiciales para facilitar la relación de bienes embargables en el procedimiento civil de ejecución, practicados ambos en el domicilio de la empresa ejecutada y en el del investigado al hermano de éste, manifestando que estaba autorizado para recoger documentación, y siendo indiciariamente apercibido de desobediencia grave en la primera ocasión y en la segunda de las sanciones en que podría incurrir en caso de no cumplimentarlo, sin que tales requerimientos consten atendidos, concurren indicios suficientes de criminalidad contra el investigado, por más que éste niegue que no autorizó a su hermano para recibir los requerimientos, desprendiéndose indiciariamente de todo ello que ha podido incurrir en el delito tipificado en el artículo 258.2 del Código Penal , pues presuntamente su conducta ha generado una dilación u obstaculización en el procedimiento civil de ejecución, no exigiendo dicho tipo penal que el deudor sea solvente o que cuente con bienes embargables, sin que por tales motivos sea posible acudir al principio de intervención mínima al que hace referencia la resolución recurrida (...)".

Así, en el Auto número 1050/2020, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Salamanca , se recordaba:

"(...) la propia dicción del artículo que sirve de título a la imputación deja bien claro que el requerimiento al deudor debe ser personal, y así el artículo 258.2 del Código Penal establece que:

"La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior"

Sin un requerimiento personal, con expreso apercibimiento al deudor de las consecuencias que la negativa a facilitar la información requerida pueda acarrearle, no es posible entender que se comete el delito (...)"

En el Auto número 92/2021, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Teruel , se razonaba que:

"En el presente caso, examinado el testimonio del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 49/18, resulta que se trataba de una deuda de la sociedad Damotrans Operador Logístico de la que el investigado es administrador y, por ello, los requerimientos a la parte ejecutada se realizaron a través del investigado por la cantidad de 2.843,50 euros de principal y 840 euros que se señala prudencialmente para intereses y costes en auto por el que se despacha ejecución. Así, se ha seguido procedimiento de ejecución, en el que en fecha 18.10.2019 se realizó diligencia de requerimiento para designación de bienes y derechos suficientes para cubrir la ejecución con los apercibimiento del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el domicilio de la Sociedad y en la persona del investigado en su condición de administrador de la sociedad.

Por tanto el requerimiento para la designación de bienes se efectuó por cédula en la forma que establece el artículo 161.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que si bien es válido para el procedimiento civil no es bastante para derivar una responsabilidad penal y apreciar el delito de ocultación de bienes del artículo 258.2 del Código Penal (frustración de la ejecución) por el que se denunció; delito doloso que exige que el sujeto activo conozca de la existencia de un procedimiento de ejecución, de la existencia de un requerimiento para presentar bienes; y que se acredite su voluntad de presentar una relación mendaz o incompleta o de no presentar relación de bienes alguna; y de provocar el resultado (dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del deudor).

(...)

No desconocemos como se recoge en la SAP Madrid 654/2019 de 5 de diciembre , la existencia de dos corrientes jurisprudenciales a raíz del nuevo artículo 258 del CP tras reforma mencionada por LO 1/2015 que contempla dos conductas, la primera, consistente en la "la presentación de relación incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedores" y la, segunda, consistente en "dejar de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior". Así, la primer línea jurisprudencial basada en la exigencia a dicha conducta del elemento adicional ( dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor) - que es por la que se decanta la resolución ahora cuestionada - , de tal manera que el deudor insolvente no podrá cometer el delito dado que el objeto del requerimiento no es otro que el de satisfacer el Crédito ejecutado, poniendo de manifiesto la existencia de bienes liquidables suficiente para cubrir la suma adeudada y con ello posibilitar mecanismo de embargo del artículo 592 de la LEC . Por tanto, resulta incluso indiferente - para dicho fin perseguido por la norma - que se haga o no, expresa declaración de insolvencia del ejecutado, pues lo que realmente constituye una conducta sancionable es la ocultación deliberada de los bienes tratando de sustraerlos a la ejecución. La segunda línea jurisprudencial se basa en destacar el valor de las resoluciones judiciales y reforzar la efectividad de los procesos de ejecución, introduciendo el legislador en dicho artículo una modalidad específica del delito de desobediencia, sancionando maniobras omisivas del deudor encaminadas a la dilación o entorpecimiento del proceso como el silencio prologando del ejecutado pues, con él, habrá de procederse inevitablemente a la investigación de su patrimonio entorpeciendo o dificultando la pronta satisfacción del crédito.

En este caso, el tribunal comparte el criterio de la juez de instancia, entendiendo necesario la concurrencia de una intención expresa de entorpecer u obstaculizar la satisfacción del crédito y por tanto al cohabitar dicho precepto con el delito de alzamiento de bienes ( artículo 257 del CP ) exige la prueba de que el investigado fue titular de bienes efectivamente ocultados al órgano judicial en el procedimiento de ejecución.

Pues bien, parece del testimonio remitido a esta alzada que el juzgado mercantil número 1 de Tarragona llevo a cabo por medio del punto neutro judicial averiguación patrimonial de...

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