Apuntes de «jurisprudencia registral» (VIII)

AutorLuis Miguel López Fernández
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas149-176

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1. Inscripción de los expedientes de equidistribución y sus modificaciones

1.1. LA CANCELACIÓN DE LA NOTA DE AFECCIÓN NO CADUCADA EXIGE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO O RESOLUCIÓN JUDICIAL: Cualesquiera que fuesen las razones que en su día movieran al registrador a prorrogar hasta el 6 de mayo de 2008 una nota de afección urbanística practicada inicialmente en 1992, lo cierto es que la afección sigue vigente y... los asientos del Registro, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no sean rectificados en los términos establecidos en la Ley (art. 1 de la Ley Hipotecaria)... la cancelación pretendida por el recurrente sólo podrá lograrse aportando documento administrativo que pruebe que la finca no está afectada por el proyecto de compensación (sin que deba ahora prejuzgar las exigencias que tal documento debe cumplir en cuanto a su forma y contenido) para que sea calificado por el registrador; o bien, en defecto del mismo, deberá obtenerse resolución judicial dictada en el juicio ordinario que corresponda (art. 40.d de la Ley Hipotecaria): RDGRN de 16-7-2007 (BOE 185/2007, de 3 agosto).

El titular de una finca solicitó la cancelación de la nota marginal de afección de la misma a las obligaciones inherentes al sistema de compensación, que practicada inicialmente en el año 1992 se venía prorrogando cada tres años mediante las oportunas solicitudes del presidente de la junta.1 El proyecto de compensación no había sido inscrito y el solicitante alegaba que la previsión normativa de prórroga de la nota marginal por tres años no autorizaba a su prórroga indefinida cada tres años, así como la calificación de la finca como urbana por el planeamiento vigente y la concesión de licencia de edificación y cédula de habitabilidad en relación con su finca, con todo lo cual consideraba acreditado el cumplimiento de los deberes Page 150 de urbanizar publicados por la nota. El registrador denegó la cancelación solicitada y el recurso planteado por el propietario fue rechazado por la Dirección General, con la argumentación resumida en el encabezamiento de este apunte.

1.2. TRASLADO DE CARGAS EN LA REPARCELACIÓN: A LAS FINCAS ADJUDICADAS EN PAGO DE LAS APORTADAS, NO A LAS QUE COINCIDAN GEOGRÁFICAMENTE CON ESTAS ÚLTIMAS: Las cargas que afectan a las fincas de origen aportadas a una reparcelación sólo pueden gravar las fincas adjudicadas en pago del aprovechamiento urbanístico de las mismas, por aplicación de principio de subrogación real, básico en la ejecución y desarrollo de la reparcelación (véase art. 11-3 del Real Decreto 1093/1997), pero no pueden trasladarse a fincas adjudicadas en pago de otras fincas o aprovechamientos urbanísticos distintos... Este principio de subrogación real es aplicable tanto a las titularidades anteriores a la nota marginal de expedición de certificación en el procedimiento reparcelatorio, como a las posteriores (arts. 14, 15, 16 y 17 del Real Decreto citado, que desarrolla el art. 310 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 )... Además, el documento presentado no es formalmente idóneo para provocar el traslado de la anotación de demanda desde las fincas de origen a las de resultado, pues para ello sería necesaria la correspondiente resolución judicial, dictada en el seno del procedimiento correspondiente y con traslado a todas las partes: RDGRN de 18-6-2007 (BOE 167/2007, de 13 julio).

Una anotación preventiva de la demanda planteada contra la aprobación de un proyecto de reparcelación, que constaba inscrita en las fincas aportadas por los demandantes, fue trasladada a las fincas de resultado como consecuencia de la ulterior inscripción de proyecto impugnado. Los demandantes solicitaron del registrador el traslado de la nota a todas las fincas cuya superficie coincidiera geográficamente con las aportadas (incluidas las adjudicadas a otros propietarios y terrenos dotacionales adquiridos por la Administración). El registrador rechazó la inscripción y la DGRN desestimó el recurso planteado por los solicitantes con la argumentación resumida en el epígrafe anterior.

Breve comentario: Si la impugnación solicita la desaparición de Page 151 los efectos del proyecto impugnado resulta coherente la solicitud de los demandantes, puesto que la alteración de la configuración física y jurídica del ámbito afectado por el proyecto y la propia subrogación real de las fincas de resultado por las aportadas, se incluyen entre dichos efectos; pero para realizar el traslado en la forma solicitada es preciso el oportuno mandamiento judicial expreso en tal sentido (como señala la resolución comentada). Además el demandante se arriesgaría a que los efectos de la sentencia no pudieran extenderse a fincas adjudicadas en compensación de las aportadas pero que no coincidieran geográficamente con las mismas, en el caso de que la impugnación no lograra la retroacción de efectos en especie, limitándose la resolución judicial, como es lo más frecuente, a establecer las compensaciones económicas que procedieran.

1.3. FINCA DE RESULTADO PRIVATIVA SIENDO GANANCIAL LA APORTADA: ERROR DE CONCEPTO Y NO MATERIAL CUYA RECTIFICACIÓN EXIGE CONSENTIMIENTO DEL FAVORECIDO, RESOLUCIÓN JUDICIAL, O EXPEDIENTE TRAMITADO CON SU AUDIENCIA: No estamos ante un mero error material de haberse escrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (cfr. arts. 212 y 216 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia tanto de una equivocación en el título reparcelatorio, como de un error en la calificación por el registrador... No cabe por tanto sino actuar conforme el Ordenamiento Jurídico prevé para la rectificación de errores de concepto, de manera que se precisará el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento entablado contra ellos... sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripción equivocada... nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe Page 152 pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. Sin embargo en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido oídos: RDGRN de 2-7-2007 (BOE 182/2007, de 31 julio).

Un proyecto de reparcelación adjudicó, a uno sólo de los cónyuges y con el carácter de bien privativo, una cuota pro indiviso sobre determinada finca de resultado; como la finca aportada tenia la consideración de ganancial, el cónyuge perjudicado solicitó la oportuna rectificación, aportando certificación de una resolución del Ayuntamiento acreditativa del error padecido y adoptada sin audiencia del otro cónyuge. La registradora rechazó la inscripción solicitada y la DGRN desestimó el recurso planteado por la instante, con los argumentos resumidos en el encabezamiento de este apunte.

1.4. ADJUDICACIÓN DEL SUBSUELO DE TERRENOS DOTACIONALES A DETERMINADAS FINCAS PRIVATIVAS PARA USO DE APARCAMIENTO: DESBORDA CLARAMENTE LO QUE ES UN MERO ERROR MATERIAL O UNA PREVISIÓN COMPLEMENTARIA: Habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex art. 1 de la Ley Hipotecaria), no cabe ya, ni so pretexto de la realización de una operación jurídica complementaria de la reparcelación ex art. 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos -cfr. arts. 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-: RDGRN de 26-3-2007 (BOE 96/2007, de 21 abril).

Se presentó en el Registro de la Propiedad certificación municipal de operaciones jurídicas complementarias a un proyecto de compensación cuya finalidad consistía en la adjudicación a algunas parcelas edificables, Page 153 con destino a aparcamiento, del uso del subsuelo de terrenos dotacionales y que pasaron a ser dominio público municipal en virtud del proyecto. Las fincas subterráneas se vinculaban ob rem a la propiedad de los edificios que se construyeran sobre las parcelas a que se adjudicaban, y el acto certificado se fundamentaba en el artículo 174.5 del Reglamento de Gestión Urbanística (que permite dichas operaciones complementarias incluso después de la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de compensación), y en las ordenanzas del correspondiente plan general, según las cuales «en el subsuelo de las zonas verdes y de los espacios públicos abiertos se permite el uso de garaje-aparcamiento quedando la superficie...

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