Apuntes para la revisión del concepto de propiedad liberal en España doscientos años después de Cádiz

AutorMargarita Serna Vallejo
Páginas469-492

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I Preliminar

La conmemoración de cualquier efeméride ofrece la oportunidad de profundizar en el conocimiento del hecho recordado. En ocasiones sucede que la investigación en torno al objeto evocado comienza en ese preciso momento con la apertura de una nueva línea de trabajo en la que todas las cuestiones están pendientes de análisis. En otras, por el contrario, la eXIstencia de una tradición historiográfica anterior facilita la renovación y revisión de los estudios ya elaborados sobre el tema, sometiendo a una nueva refleXIón el conocimiento alcanzado hasta la fecha acerca del acontecimiento rememorado.

Así ocurre con la celebración del Bicentenario de las Cortes de 1812 que permite a los historiadores de distintas especialidades volver sobre diferentes cuestiones vinculadas con la obra de las Cortes gaditanas y con los comienzos del Estado liberal en España. De ahí que consideremos un acierto la previsión de la Dirección del Anuario de Historia del Derecho Español de publicar un número con una sección monográfica destinada a la aportación jurídica de las Cortes de Cádiz con la intención de que la principal revista histórico-jurídica

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del país contribuya a establecer un nuevo debate sobre el alcance y las consecuencias de la etapa gaditana.

De entre las distintas cuestiones de interés para ser estudiadas en el marco de la obra de Cádiz y, en general, en el contexto del siglo XIX, se ha considerado desde varias ramas de la historiografía que el derecho de propiedad es una institución clave, lo que justifica la bibliografía publicada sobre esta materia a partir de distintos enfoques, incluido el nuestro. De ahí que la conmemoración del Bicentenario gaditano no facilita tanto el inicio de los estudios sobre la propiedad liberal y en particular sobre la atención que el legislador de Cádiz dispensó a la propiedad, cuanto que ofrece la posibilidad de plantear algunas ideas que puedan servir de base para la revisión histórico-jurídica del concepto de propiedad liberal cuyos fundamentos se establecieron a partir de 1810. Por otra parte, permite realizar un balance historiográfico acerca del tratamiento que han dado los autores al derecho de propiedad en el conjunto de la obra gaditana.

II Notas para la revisión del concepto de Propiedad Liberal
  1. La aceptación en la doctrina española durante varias décadas, como si de una verdad absoluta e incuestionable se tratara, del diseño en la legislación del siglo XIX de un nuevo concepto de propiedad, calificada de liberal, que habría venido a sustituir, de manera casi automática, a la antigua noción de propiedad feudal del Antiguo Régimen1, ha marcado decisivamente el estudio del derecho de propiedad desde cualquier perspectiva, historiográfica o no. Y al mismo tiempo ha proyectado una imagen única de la propiedad del siglo XIX y de una parte importante del XX que sólo en fechas relativamente recientes se ha puesto en cuestión.

    Las dudas acerca del acierto de la concepción liberal de la propiedad se han suscitado después de que algunos historiadores, juristas y filósofos observaran que las relaciones de propiedad son mucho más dinámicas y diversas de lo que cabe deducir de la literalidad de las normas. Y percibieran además que, por distintos motivos, la propiedad del siglo XIX no fue en la práctica tan benéfica, nueva, individual, perfecta y absoluta como se había afirmado.

    Desde la década de los años setenta del siglo XX, una vez admitida de modo general la noción de una propiedad liberal definida como sagrada; absoluta al

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    comprender todo lo que se encontraba por encima y por debajo de la tierra; libre de cargas; individual una vez que la copropiedad y la indivisión se consideraban situaciones anómalas y, por lo tanto, transitorias; exclusiva porque se entendía que toda restricción al derecho de propiedad debía ser consentida por el propietario; sometida a un régimen de plena libertad de comercio; y perfecta al encerrar todas las virtudes posibles en vivo contraste con los inconvenientes de la propiedad del Antiguo Régimen2. Era aquélla una propiedad amortizada, frecuentemente colectiva, sometida a múltiples cargas y dividida. La mayor parte de los historiadores del derecho español han vivido ajenos a los planteamientos historiográficos surgidos en países como Francia y Estados Unidos, pero también en el nuestro3, singularmente en el campo de la Historia económica4.

    La historiografía renovadora propone relativizar los caracteres con los que se ha identificado la propiedad liberal. Plantea una visión más plural y compleja de este concepto, que supere la imagen monolítica y simple consolidada durante décadas. Apuesta, con carácter general, por un acercamiento al derecho de propiedad de cualquier período histórico que exceda del estricto marco normativo y tenga en cuenta la realidad económica y social circundante. Y considera que no eXIste la «propiedad» sino las «propiedades».

    Un testimonio revelador del modo en que estos planteamientos van siendo acogidos incluso por historiadores que hace un tiempo defendían el concepto tradicional de propiedad liberal lo encontramos en la figura de Josep Fontana. El ilustre historiador trabajaba desde este prisma en la década de 19705, pero en 1999 admitía haber superado «la vieja imagen esquemática de un mundo de propiedad feudal que había durado hasta que la revolución lo metamorfoseó de la noche a la mañana en otro de propiedad perfecta burguesa»6.

    Conocedora desde hace tiempo de la eXIstencia de esta renovación historiográfica así como del escaso eco que está teniendo en la Historia del Derecho

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    español -hasta la fecha sólo en algunos foros vinculados a la disciplina se le ha dado entrada de manera comedida7-, he pensado que la celebración del Bicentenario de las Cortes de Cádiz, punto de infleXIón para el establecimiento del Estado liberal y, por lo tanto, para la configuración del concepto de propiedad liberal en España, podía ser un momento adecuado para dar a conocer desde el Anuario de Historia del Derecho Español las inquietudes que han llevado a algunos investigadores a replantear el concepto de propiedad liberal, añadiendo alguna cuestión suscitada por la lectura de sus publicaciones. Solo a partir del conocimiento de tales planteamientos, los historiadores del derecho podrán someterlos a crítica y aceptarlos o rechazarlos según se considere oportuno. A partir de entonces cabrá realizar una nueva aproXImación histórico-jurídica al concepto de propiedad del siglo XIX.

  2. La exposición de estas refleXIones permite insistir una vez más en la conveniencia y en la necesidad de establecer vínculos de colaboración entre las diferentes disciplinas históricas y en particular entre la Historia del Derecho y la Historia Económica y Social. Una relación que enriquezca a los cultivadores de estas ramas del conocimiento, soslayando los recelos que con demasiada frecuencia observamos entre unos y otros. Es probable que el contacto permanente entre los investigadores de uno y otro campo permita a los historiadores del Derecho abandonar el prejuicio de que los historiadores económicos y sociales desprecian e ignoran el Derecho y que sus estudios carecen de interés para los juristas. Y otros tantos historiadores económicos y sociales superen la imagen de los iushistoriadores como profesionales ensimismados en la literalidad de las normas, ajenos a la realidad económica y social en la que el derecho se elabora y aplica con mayor o menor rigor en función de las circunstancias.

    Al hilo de lo dicho, e insistiendo en algo que puse de relieve hace algunos años acerca del interés que para la Historia del Derecho tienen las aportaciones de la Historia económica sobre la desamortización de los bienes comunales8, ahora querría enfatizar respecto de los importantes avances que en las últimas décadas han logrado los mismos historiadores económicos en relación con los derechos de propiedad en su conjunto. Los historiadores del Derecho no deberíamos considerar sus aportaciones como algo ajeno9. Esto no significa que el

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    Derecho, nuestro objeto de estudio, haya de quedar diluido entre los datos económicos y sociales, pero sí que es imprescindible conocer el marco económico y social previo a la nueva legislación para comprender las normas que incidieron en el siglo XIX en la conformación del derecho de propiedad con mayor precisión que hasta ahora, alejándonos de lugares comunes. Lo mismo cabría decir respecto del conocimiento del contexto del siglo XIX en el que debían aplicarse las reglas jurídicas que tradicionalmente venimos calificando de liberalizadoras de la propiedad. Recuperando una afirmación de Mariano Peset sobre los censos, insistimos ahora con carácter general en la conveniencia de investigar las realidades para entender mejor la legislación y la situación de la tierra y de las fincas en el siglo XIX10.

  3. El enfoque histórico-jurídico con el que cabría aproXImarse al derecho de propiedad del siglo XIX eXIge relativizar la sacrosanta propiedad liberal porque hemos construido de ella una imagen reduccionista, idílica, mitificada, amable y muy teórica o abstracta. Y esto al menos por tres razones.

    En primer término, porque en la formación del concepto de propiedad liberal nos hemos hecho eco de la mirada de los juristas y políticos del siglo XIX. Éstos buscaban justificar los cambios que deseaban introducir en la sociedad española y por ello exageraban la bondad de las instituciones liberales. Y en lo que toca propiamente a la propiedad...

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