Apuntes sobre el complemento de brecha de género
| Páginas | 1-15 |
| Fecha | 01 Agosto 2025 |
| Autor | José Manuel Estébanez Izquierdo (Juez sustituto) |
El llamado complemento de aportación demográfica fue incorporado a nuestro sistema de Seguridad Social por la disposición final 2ª de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que introdujo el art. 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) entonces vigente, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994.
El referido complemento venía a incrementar el importe final de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a las mujeres que hubieran tenido 2 o más hijos naturales o adoptados. Su regulación pasó, en idénticos términos, al art. 60 del nuevo texto refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015.
El aludido complemento fue sustituido por el denominado complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, introducido por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, en reacción a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 diciembre 2019. Reforma que entró en vigor el día 4 de febrero de 2021.
Conforme a dicha regulación, para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento de brecha de género debe concurrir alguno de los siguientes requisitos:
1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones (que no se exigen para el complemento en la pensión de viudedad para el hombre):
a) Hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31-12-1994: tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha (si es adopción, que tengan más de 120 días sin cotización entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes), y siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le correspondan a la mujer.
b) Hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1-1-1995: que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15%, a la de los 24 inmediatamente anteriores y, además, que la cuantía de la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le correspondan a la mujer.
En los dos supuestos anteriores, para el cálculo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento no se tienen en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en la prestación familiar contributiva (art. 237 del TRLGSS). Esta medida es de aplicación para el reconocimiento del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género causadas desde el 4-2-2021 (Disposición Transitoria 44ª del TRLGSS).
La Sentencia número 2398/2025, de 5 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declara lo siguiente:
“(…) mientras que el acceso de las pensionistas mujeres al complemento de brecha de género es general e incondicionado, el de los pensionistas varones está sujeto a condicionamientos más estrictos, lo que, con independencia de lo que decida el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con cuestiones prejudiciales planteadas cuestionando la adecuación de esa desigualdad al principio de igualdad de mujeres y hombres, obliga, según criterio general de interpretación jurídica en relación con las normas restrictivas de derechos ("odiossa sunt restrigenda"), a una interpretación restrictiva de los condicionamientos exigidos a los pensionistas varones para el acceso al complemento de brecha de género, sin que sea legítimo que, allí donde solo se exije no cotizar, se pase a exigir también no estar en alta o no haber trabajado.”
Tal como recoge la Sentencia número 434/2025, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
“(…) el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, establece, en lo que aquí interesa que:
"Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
(...)
3. (...)
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados ."
De manera que la norma solo exige que el hijo o hija nazca con vida, lo que aquí acontece, y no exige que tenga que vivir determinados años o meses, es decir no establece el legislador que sea necesario un periodo acreditado de crianza para lucrar el complemento, lo que, en su caso, hubiera podido ser fácilmente introducido entre los requisitos enumerados en el precepto transcrito, que no lo contemplan, por lo que el recurso no puede prosperar.”
Aclara la Sentencia número 1013/2025, de 3 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que:
“(…) la posibilidad de reducción del importe de un complemento de maternidad a consecuencia del reconocimiento con posterioridad de un complemento de brecha de género al otro progenitor se contempla en la disposición transitoria 33ª de la LGSS, y ha sido admitida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2023, dictada en resolución del recurso de casación 2808/2022, y citada en la resolución ahora impugnada.
Entiende el Alto Tribunal en dicha sentencia:
"Como refiere la doctrina constitucional, que recuerda el ministerio fiscal en su informe al citar la STC 27/1981, "El Ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento. Normalmente, lo hace así, al establecer relaciones pro futuro. Pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, que constituyen el basamento de las relaciones venideras; y es por ello que, a menudo tales normas deben contener unas cautelas de transitoriedad que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico. La incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas. Entonces puede afirmarse que la norma es retroactiva, porque el tenor del art. 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordene que sus efectos alcanzan a tales situaciones. Pero la retroactividad será inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales"
Del mismo modo, debemos recordar que las normas transitorias pretender regular el paso de una legislación a otra, de forma temporal, y, como ha señalado también la Sala 3ª de este tribunal, en ellas "también se pueden incluir normas llamadas a regular una situación o relación jurídica que no se agota o concentra en un único instante temporal sino que nace, se mantiene, produce sus efectos, se transforma y extiende a lo largo del tiempo" ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2014, rec. 382/2012).
Esta sala, en la sentencia antes citada, ya indicó que no se puede trasladar la configuración del complemento para la reducción de la brecha de género al de aportación demográfica, pero ello no impide que, establecido el derecho y surgiendo nuevas prestaciones ambas puedan estar conectadas, la nueva con la preexistente, y por ello se fijen, en palabras de la doctrina constitucional, cautelas de transitoriedad que reglamentan la sustitución de los regímenes jurídicos.
En efecto, el citado RDL introdujo una nueva disposición en la LGSS, en los siguientes términos: "Disposición transitoria trigésima tercera. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.
La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
En el supuesto de que el otro...
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