Apuntes civiles sobre el lucro cesante

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

1. Prueba

En el caso del lucro cesante no es exigible una prueba rigurosa y completa de su existencia, lo que haría las más de las veces imposible el resarcimiento.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo números 274/2008, de 21 de abril, 175/2009, de 16 de marzo, 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre), el art. 1.106 del C. Civil señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria, cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.

La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Como se especifica en la Sentencia número 336/2022, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Oviedo:

"(...) lo único aportado al proceso a estos fines es un documento en el que se hacía el cálculo de la pérdida en razón de las declaraciones fiscales incluidas en el mismo. Nada se aportó, sin embargo, que permitiera constatar ese cese, pues las fotografías acompañadas lo que muestran es la efectiva inutilización de los dos despachos empleados, no otra cosa distinta sobre el estado general del inmueble. Y desde el punto de vista de la expresada facilidad probatoria, es evidente que la acreditación de aquella interrupción no ofrecía mayores dificultades para quienes es de presumir que, por su dedicación profesional, no la ejercen sin la colaboración o auxilio de cualquier empleado. Y, aunque así no fuera, ninguna dificultad tenían para acreditar la suspensión de juicios o vistas a que aludían en la demanda, y que, sin embargo, no ha tenido su refrendo en cualquier documento como los que indudablemente debería haber generado. Al igual que tampoco debía existir para acreditar la suspensión o alteración de otras actividades de su agenda profesional, que era, al igual que lo anterior, lo que ponían en cuestión los demandados al contestar.

(v) Y, en fin, esa insuficiencia probatoria no queda suplida con aquellos documentos fiscales. Como puede verse en ellos, ambos interesados tributan en régimen de estimación directa, sin que, en consecuencia, se alcance tampoco dificultad alguna para aportar aquellos otros que efectivamente pudieran plasmar, con un mínimo de certidumbre, una disminución sirviera para acreditar aquel cese, y, a la par, cuantificar el perjuicio, que era lo que los demandados igualmente cuestionaban al contestar. Y, con ser un hecho notorio que los ingresos pueden tener de ordinario variación en función de las concretas actividades que se hayan desempeñado, por igual lo es que, con elementos de tan sencilla obtención como la facturación generada por esa actividad, podría llegar a alcanzarse una efectiva demostración de aquella paralización, como también de la disminución de ingresos, que es, en suma, lo que ha tratado de acreditarse únicamente en razón de aquellos documentos fiscales que comprenden un periodo de nueve meses anteriores al suceso y que no pueden contrastarse con cualquier otro, anterior o posterior, con el que se ponga de manifiesto aquella efectiva interrupción de la actividad, y, a la par, la pérdida económica.

En definitiva, pues, y como acertadamente concluyó la sentencia de instancia, no se ha aportado prueba suficiente que acredite la interrupción real de la actividad ni la consiguiente merma de los ingresos derivados de ella. Por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda."

Con relación a esta cuestión la Sentencia número 894/2022, de 28 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza, proclama:

"(...) es de aplicación al caso el art. 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004. Dicho precepto, al referirse a los "ingresos netos variables", está haciendo referencia a aquellas actividades en las que la prueba de las ganancias dejadas de obtener puede resultar dificultosa en atención a la naturaleza del negocio de que se trate, problemática que no se plantea en el caso de los trabajadores por cuenta ajena que perciben salarios fijos. En esos casos, el precepto señala que la pérdida de ingresos "se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior." No obstante, dicha previsión no "constituye un numerus clausus respecto a los medios de prueba del lucro cesante, pues no modifica la LEC, aunque sí puede aceptarse que la matiza o modaliza, como norma especial, en esta concreta materia", (...).

El recurrente no funda su reclamación por comparación con los ingresos percibidos en el mismo periodo del año anterior sino acudiendo a una indemnización estandarizada según el certificado de la Cooperativa de Auto-taxi Zaragoza del que resulta una cantidad diaria de 190,56 euros (23,82 euros/h) que, por 46 días de baja, arroja la cantidad reclamada de 8.765,76 euros.

Esta sección, y la Audiencia de Zaragoza en general, no ha negado de plano la validez de este tipo de documentos para acreditar el lucro cesante generado por la paralización del taxi, en particular cuando vienen avalados por el resultado de una labor de consultoría con la Universidad de Zaragoza y la Cámara de Comercio de Zaragoza, lo que no es el caso. Pero tampoco los ha admitido de manera incondicional, y mucho menos cuando no se apoyan en estudios solventes. Así la sent. n.º 133 de 11 de abril de 2017 de la Sección 4ª dijo: "Este tipo de certificados no se rechazan de forma general, sino que se les puede confiere un valor referencial y se les puede tener en cuenta en función de las circunstancias concurrentes (...)."

Entre esas circunstancias concurrentes, la sentencia recurrida hace referencia a la incidencia de la situación de pandemia. Sin embargo, el estado de alarma fue declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y mantenido hasta el 21 de junio, siendo así que el recurrente estuvo de baja entre el 3 de enero y el 13 de marzo de 2020.

Consecuentemente, una indemnización diaria de 190,56 euros, sin un soporte documental serio, sin descontar los días descanso, se aparta de la línea que viene manteniendo esta Audiencia. Por ello, nos parece más adecuada la cifra de 108 euros que hemos fijado en varias sentencias precedentes ..., debiéndose descontar 10 festivos, lo que arroja la cantidad de 3.888 euros, cifra esta notablemente más generosa que los 2.060 euros aceptados por la parte demandada, pues lógico es suponer que no toda la recaudación se ingresaba en el banco.

En lo que sí tiene razón la demandada recurrida es que, de la indemnización se debe descontar la cantidad de 2.231,82 euros que el recurrente percibió por su situación de incapacidad temporal a través de una entidad colaboradora de la Seguridad Social, pues así lo dispone el art. 143.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004 al decir que "De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto."

También se aborda esta cuestión en la Sentencia número 312/2022, de 4 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Tenerife, en los términos siguientes:

"(..,.) el régimen de estimación objetiva del IRPF (módulos) no exime de la Declaración de la Renta anual, que permite consolidar y fijar los ingresos y los gastos realmente generados en el ejercicio. Luego las declaraciones objetivas trimestrales no tienen porqué responder a las ganancias netas reales obtenidas, que es lo que se pretende conocer según la citada norma del art. 143 citado.

(...) En cuanto al Certificado Gremial (al margen de que no coincide con los pretendidos ingresos netos de la actividad en 2018, 8.772,96€, que determinaría que la actividad del taxi ascenderían a 24,03€/día, y no a los 67€ del certificado) hay que tener en cuenta que el art. 143.3º establece que "Las cantidades que resulten de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de caracter público que perciba el lesionado por el mismo concepto".

Y toda vez que los trabajadores autónomos tienen reconocidas las mismas prestaciones y coberturas que los trabajadores pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social, las contingencias del trabajador pueden estar cubiertas por una Mutua o por la Seguridad Social.

En este caso el demandante no ha hecho siquiera mención a este hecho, por lo que incluso podría ocurrir que su incapacidad temporal por lesiones haya sido plenamente cubierta, no existiendo pues ninguna merma en sus ingresos."

En palabras de la Sentencia número 430/2022, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria:

"(...) no pueden dejar de contemplase algunas circunstancias que aparecen bien probadas y que surgen esencialmente de la testifical de la propia gerente de la entidad actora: ( i ) la reparación acusó una tardanza excesiva, aunque estuviera justificada por la búsqueda inicial de taller -pero después de reparó en un taller del mismo grupo-, búsqueda de piezas más económicas y por los tiempos de la...

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