Apuntes civiles sobre la extinción de la pensión de alimentos por causa de independencia económica e ingratitud de los hijos mayores de edad

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

1.- Independencia económica de los hijos

Por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento carece de fundamento y se extingue. Todo ello, de conformidad con los arts. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Lo que no significa que se les niegue a los hijos su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberán reclamarlos directamente para sí frente a ambos progenitores, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.

Establece el apartado 3º del art. 152 del Código Civil que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia-"

De esta forma, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes.

La posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, refiriéndose al hijo mayor de edad, no debe ser entendida como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias según las circunstancias y no en abstracto, de conseguir un trabajo que le permita subsistir.

La Sentencia número 332/2021, de 6 de septiembre de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias, incide en que:

"El carácter temporal del contrato de trabajo o la falta de adecuación del mismo a la cualificación profesional del alimentista no deben erigirse necesariamente en obstáculo para el cese de la prestación alimenticia si se ha producido el cese del estado de necesidad, cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal, ha de estimarse que determinará la concurrencia de esta causa de extinción pues ha de tenerse en cuenta que en el mundo laboral el contrato de trabajo por un tiempo indefinido ha pasado a ser la excepción a la regla general de trabajo temporal, en cualquiera de sus modalidades, de ahí que la invocación de la temporalidad del trabajo no sea en absoluto determinante para afirmar o negar el derecho a ser alimentado, como tampoco lo es la subsistencia de los dos requisitos de convivencia en el domicilio familiar y falta de autonomía económica, pues ello supondría como el Tribunal Supremo señala en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 "...favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social".

Así la STS de 24 de octubre de 2008 señala que para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva. Pero junto a ello debemos tener presente que en relación a los hijos mayores de edad ya incorporados al mercado laboral pero en situación actual de paro o de escasa estabilidad laboral, ya se ha pronunciado esta Sala, así en Sentencias de 31 de julio de 2.007, 7 de abril de 2.008 o 27 de enero de 2012 (con cita de las Sentencias de la Sección 1 ª, de 14 de enero de 2.002 , y de la Sección 6ª, de 5 de junio de 2.006) donde se dice que tratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo es que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil, sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquél obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica. La finalidad de la medida prevista en el art. 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.-".

La Sala argumenta que:

(...) ha quedado acreditado que D. Salvador obtuvo el Certificado de profesionalidad de Operaciones de Fontanería y Calefacción-Climatización doméstica en fecha 18 de mayo de 2018, así como ha accedido de forma precaria al mercado de trabajo, puesto que de su informe de vida laboral expedido a fecha 15 de noviembre de 2019 ha estado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 170 días entre el 17 de agosto de 2017 al 5 de enero de 2019.

Pero es que además ha quedado demostrado que hasta que no se formuló la presente demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión de alimentos a instancia de su padre, no mostraba ningún interés ni por terminar los estudios ni por acceder de nuevo al mercado la laboral, buena prueba de ello es que la documentación aportada para intentar desvirtuar dicho extremo es muy posterior a la presentación de la demanda; así consta acreditado que el emplazamiento de Dª. Maribel se llevó a cabo precisamente en la persona de D. Salvador el día 7 de octubre de 2019, lleva a cabo la matriculación de las dos asignaturas que le faltan para terminar la ESO en el Centro de Educación de Personas Adultas de DIRECCION000 el día 18 de octubre de 2019; se inscribe como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal el 15 de noviembre de 2019 y cursa la solicitud para participar en la bolsa de empleo de la entidad DIRECCION001 el 12 de diciembre de 2019; por todo ello procede desestimar el presente recurso y ratificar la extinción de la pensión de alimentos acordada en la instancia, sin perjuicio de que caso de concurrir los requisitos necesarios pueda solicitar los alimentos debidos por razón de parentesco, regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.-"

Según lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, los progenitores están obligados a contribuir para satisfacer los alimentos de los hijos hasta que obtengan ingresos propios, por lo que, a sensu contrario, cesará esa obligación cuando lo hijos sean independientes económicamente a sus progenitores, situación que ha de equipararse a la posibilidad real de serlos, y así el párrafo segundo de dicho precepto dispone: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código", y con esta remisión, una de las normas que resulta aplicable es la contenida en el propio artículo 142 al establecer que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista aun después de haber alcanzado mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y el artículo 152.3º, conforme al cual, cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia", así como el artículo 152.5º que establece como causa del cese de la obligación alimenticia "cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, si la necesidad de aquel provenga de la mala conducta o falta de aplicación del trabajo, mientras subsista dicha causa."

La Sentencia número 1581/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga, subraya que:

"En el caso de litis, en relación a los estudios del hijo, habiendo cumplido los 18 años el 24 de agosto de 2015, en septiembre de 2016 (con 19 años) terminó el bachillerato y el 12 de septiembre de 2018 (documento 7) solicita inscribirse en un ciclo formativo de grado superior, en el que no fue admitido, lo que logró el 24 de octubre de 2019 al matricularse en el primer curso de formación profesional inicial de dicho grado superior.

Estos son los datos que acredita la documental aportada a las actuaciones en las que, junto con la contestación a la demanda, se aportó como documento número 7 la solicitud de matriculación del hijo el 12 de septiembre de 2018, y con el recurso se aporta como documento número 1 el certificado que acredita la efectiva matriculación del hijo en dicho curso el 24 de octubre de 2019, documental que procede ser admitida en esta segunda instancia al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 460.1 en relación con el artículo 270.1 . 1º, ambos de la LEC, al tratarse de documental referente a la cuestión litigiosa de fecha posterior al dictado de la sentencia.

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