Apuntes sobre la carga de la prueba en el proceso sobre responsabilidad de los administradores por ejercicio de la accion social de responsabilidad por la sociedad

AutorValentin Cortés Dominguez
CargoAbogado. Catedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Madrid
Páginas41-55

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I El sistema de la responsabilidad de los administradores societarios. Breve referencia

1.1. El régimen de la responsabilidad de los administradores de frente a la sociedad pasa por unas coordenadas que queremos exponer muy brevemente, y que se deducen fundamentalmente de lo dispuesto en los arts. 133 y 134 de la LSA.

Las coordenadas son las siguientes:

a) El art. 133 LSA establece que los administradores responden frente a la sociedad (también frente a los accionistas y terceros) de los daños que causen a la sociedad por actos que sean contrarios a la Ley, a los Estatutos Sociales o se hayan realizado sin la diligencia con la que deben de desempeñar su cargo.

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b) Es evidente que la Ley no establece una responsabilidad objetiva (o lo que es lo mismo, responsabilidad sin culpa o negligencia), pues exige que el daño haya sido producido por el acto del órgano de administración (ilegal, antiestatutario o no diligente), requiriendo un nexo de unión directo e inmediato entre el acto y el daño. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se ha mostrado inequívoca en este punto y ha mantenido a lo largo de los años la doctrina de la necesidad del nexo de unión entre el acto de administración o de gestión y el daño.

Cuando se habla de acto del órgano de administración, si éste es colegiado, se quiere decir que tiene que provenir formalmente del Consejo y, por tanto, adoptar la forma de acuerdo tomado en reunión del Consejo válidamente constituida de acuerdo con los Estatutos. Si no es así, no se podrá configurar al acto como del órgano de administración (Consejo) de la sociedad y de él no se derivará la responsabilidad personal de todos los Consejeros. En ese caso, la responsabilidad será no de los administradores, y sí de las personas, sean o no administradores, que llevaron a cabo el acto dañoso.

Puede ocurrir, obviamente, que el órgano de administración no sea colegiado; podemos pensar en un administrador único o en administradores solidarios. En esos casos parece innecesario decir que no es posible hablar de acuerdo del órgano de administración, debiéndose utilizar el término acto, que es el que recoge el art. 133 de la LSA, en su párrafo primero, aunque en el párrafo tercero se distingue de forma clara entre actos y acuerdos del órgano de administración, debiéndose entender que hay que hablar de acuerdo cuando el órgano es colegiado y de acto cuando el órgano es unipersonal o pluripersonal solidario. Nosotros, en nuestro trabajo, vamos a partir de un órgano de administración colegiado, pues es el supuesto que permite una mayor riqueza de casos a la hora de tratar la distribución de la carga de la prueba, cuyo estudio realizaremos en el apartado segundo de este trabajo.

c) Es igualmente cierto que la Ley fija la responsabilidad personal de los administradores y no del Consejo, aún cuando el acto provenga del órgano de administración; la responsabilidad es de la persona y no del "colegio", pues de otra manera se estaría predicando la responsabilidad de la propia sociedad, dado que el Consejo es un órgano de la sociedad.

1.2. El sistema de responsabilidad, del que muy brevemente hemos señalado y definido sus coordenadas, no se entiende sin tener claros los conceptos Page 43 de daño, ilegalidad, antiestatutariedad y diligencia de un ordenado comerciante, pues tal como ha quedado reflejado al trasladar el art. 133 LSA, para que pueda exigirse responsabilidad a los componentes del órgano de administración de la sociedad es necesario que el acto del órgano de administración, que produce el daño, sea, o contrario a la Ley o a los Estatutos, o se haya llevado a cabo por los administradores actuando sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo.

Debemos, pues, detenernos en estos conceptos para, brevemente, explicarlos:

a) Cuando la Ley habla de daño se está refiriendo a una concreta y determinada disminución del patrimonio de la sociedad o de uno de sus componentes, que se traduce necesariamente en una diferencia entre el valor actual del bien patrimonial, o del patrimonio en su conjunto, y el que tenía con anterioridad a la actuación de los administradores. Sin olvidar que, de acuerdo con el art. 1.106 del CC, no sólo se trata del valor de la pérdida, sino también de la ganancia que se haya podido dejar de producir por razón del acto de los administradores (daño emergente, lucro cesante).

b) Cuando la norma habla de "Ley", no sólo se está refiriendo a la Ley de Sociedades Anónimas, sino al conjunto del ordenamiento jurídico con rango de Ley o, incluso, sin ese rango cuando se trata de sociedades que, dado su objeto, están sometidas a reglas administrativas o de organismos determinados (por ejemplo, las entidades financieras españolas están sometidas a las directrices del Banco de España, que evidentemente no tienen rango legal). Por tanto, Ley es cualquier norma del ordenamiento jurídico que deba aplicar en un momento dado de su vida una determinada sociedad; y acto contrario a la Ley es o implica la violación o infracción de cualquier norma del ordenamiento jurídico (incluida la norma penal) que una sociedad, a través de los administradores, deba cumplir o respetar en su actuación a lo largo de su vida.

c) El término Estatutos hace referencia a los Estatutos de la sociedad que, lógicamente, han sido aprobados por la sociedad.

d) Actos realizados sin "la diligencia con la que deben desempeñar su cargo", no tiene más sentido jurídico que el que se desprende de los dispuesto en el art. 127 LSA, en el que se establece que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal".

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La doctrina está de acuerdo en sostener que la Ley le exige al administrador que actúe con la diligencia de un ordenado comerciante, por tanto tiene que colaborar en (si hay Consejo) o realizar (si es Administrador Unico, o Consejero Delegado o tiene delegados los poderes y facultades) una gestión social ordenada y prudente, que conlleva, bajo nuestro criterio, un cierto conocimiento (en el primer caso) o un más intenso saber (en el segundo caso) de los asuntos en los que se concreta el objeto social y la empresa que desarrolla la sociedad. En definitiva, ser un buen Administrador requiere tener los conocimientos necesarios mínimos para decidir en cada caso qué es lo que se debe hacer, sin que ello exija el éxito de la gestión, ni la profesionalización del administrador.

En los supuestos en los que coexistan un Consejo de Administración con uno o varios Consejeros Delegados o personas que tengan delegadas facultades ejecutivas, la diligencia exigible a aquellas personas que no tengan delegadas facultades ejecutivas será, evidentemente, distinta a la que deba observar el que tenga las facultades ejecutivas delegadas; e, incluso, puede decirse sin temor a equivocarse que cabe predicar de cada uno de los Consejeros no ejecutivos una distinta diligencia, no sólo en la graduación, sino también en el contenido, si es que realizan en el Consejo funciones no ejecutivas distintas. Más adelante tendré ocasión de puntualizar y concretar el principio que ahora expongo desde el punto de vista general.

Como el Administrador es igualmente órgano de representación de la sociedad, la Ley le exige que sea un leal representante, por tanto que lleve a cabo los actos emanados de la sociedad y que nunca anteponga los intereses propios a los de la sociedad, favoreciéndose a sí mismo y perjudicando a la sociedad.

1.3. Presuponiendo que se ha producido un daño a la sociedad por un acto llevado a cabo por el órgano de administración de la misma, las personas integrantes del órgano sólo salvan su responsabilidad si el acuerdo no es contrario a la Ley, no es contrario a los Estatutos Sociales o si el Consejo, en su conjunto, lo tomó con toda la diligencia que se puede exigir a un ordenado comerciante y leal representante de la sociedad, o si esa diligencia se puede predicar de aquellas personas. Por tanto, tal como establece la Ley en el art. 133, el Consejero que ha sido diligente no incurrirá en responsabilidad si lo demuestra, aunque el Consejo de Administración no haya actuado con tal diligencia.

1.4. La Ley (art. 133 LSA), pues, entiende que el acto del que dimane la responsabilidad tiene que provenir del órgano de administración; a no ser que la gestión y la administración societaria estén delegadas total o parcialmente en personas concretas, en cuyo caso son éstas la únicas responsables. Si el ór-Page 45gano de administración es unipersonal, la responsabilidad del órgano se confunde con la de la persona que lo sirve o lo integra. Si, por el contrario, el órgano de administración es pluripersonal, o un Colegio, la Ley entiende que el acto causante del daño proviene de la acción de alguien a quien se había delegado la gestión y administración de la sociedad; es obvio, en principio, que la responsabilidad será de aquel y no del órgano de...

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