Apuntes sobre las anotaciones de embargo y algunos de sus problemas

AutorJuan M. Mazuelos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas658-699

Page 658

Propósitos

Recogiendo las sugerencias de mi ilustre amigo y compañero Ginés Cánovas Coutiño 1, y desarrollando el «embrión» que figuraba en nuestras notas de Oficina, damos hoy publicación a este boceto o apuntes sobre las anotaciones preventivas de embargo.

La finalidad que perseguimos es la de facilitar la labor de los compañeros que se tomen la molestia de leerlo, por si en él pudieran encontrar algo útil para el despacho de los documentos presentados en los Registros. Con estas miras, y sin idea de polémica, hemos procurado dar a este artículo más bien un sentido práctico que teórico ; no obstante, y como soporte a los fundamentos de nuestra posición, tratamos de algunas cuestiones doctrinales relacionadas con nuestro estudio.

Naturaleza de las anotaciones preventivas de embargo

Al plantearnos el problema de la naturaleza jurídica de las anotaciones preventivas de embargo, nos referimos, no a la esencia y particularidades propias del asiento que constata en el Registro el embargo practicado, sino a la naturaleza de los derechos subjetivos derivados de la anotación en orden a las garantías que presta al crédito anotado, y a los efectos de la anotación respecto a la constitución del embargo. Y si actualmente está en crisis, principalmente porPage 659 obra de los procesalistas italianos, hasta la existencia de los derechos reales de garantía, y si se discute por un ñierte sector de la doctrina si ios que tradicionalmente han sido considerados como derechos reales tienen o no la consideración de tales, no puede extrañar que parte de la doctrina hipotecarista española procure desentrañar las particularidades de la institución objeto de nuestro estudio. A la cabeza de los que vienen ocupándose reiteradamente del particular, abogando .por una reforma de la reglamentación jurídica de dicho asientoj figura nuestro competente amigo y compañero Rafael Ramos Folques, a cuya labor de investigador y erudito tratadista rendimos estas líneas, en las cuales procuraremos fijar nuestra posición respecto a dichas y otras cuestiones relacionadas con las anotaciones de embargo, sin la pretensión de haber dejado resueltos los intrincados problemas que plantea en la práctica el embargo y su anotación.

I Naturaleza de las anotaciones de embargo en orden a la garantía del crédito anotado

Si las anotaciones de embargo (Vormerkungn), como dice J. González 2, garantizan el desarrollo de.una acción personal que tiende a modificar una situación jurídica que aparece inscrita en los libros del Registro, se pregunta la doctrina cuáles son los efectos de dicha garantía frente a los actos del deudor Muy variadas, como nos dice dicho autor, son las directrices doctrinales ; pero nosotros, presr rindiendo de matices intermedios, inspirándonos en" la clasificación tripartita de los derechos patrimoniales, vamos a ocuparnos solamente de tres.

A) Las anotaciones de embargo, derecho personal

La mayoría de los escritores antiguos y modernos, principalmente a partir de la reforma hipotecaria de 1861, consideran qne las anotaciones preventivas de embargo sólo conceden a su titular las garantías y privilegios que correspondan al crédito anotado, sin perjuicio de que, mirando al futuro, aseguran los derechos del anotante frente a los actos. de empobrecimientos del deudor realizados con posteriori-Page 660dad a la fecha de la anotación. Las anotaciones de embargo, derivadas generalmente de una simple relación obligatoria, no producen, respecto a los actos anteñores del deudor, otras acciones que las derivadas de la relación básicarque las origina.

Esta solución encuentra su apoyo, en la Exposición de Motivos de la primitiva Ley Hipotecaria, y en el texto de la misma Ley, cuyo artículo 44 disponía : «...el acreedor que obtenga anotación, en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42, será preferido, en cuanto a los bienes anotados solamente, a los que tengan contra el deudor otros créditos contraídos con posterioridad a dicha anotación». De aquí, que la Ley Hipotecaria primitiva distinguía entre actos anteriores y posteriores a la anotación : Los primeros no eran perjudicados por ésta, y la preferencia entre los diferentes interesados en la finca a.notada se resolvía conforme a las normas del derecho sustantivo ; en cambio, los segundos, eran afectados por la anotación, y respecto a ellos el crédito anotado admtiría la categoría de singularmente privilegiado, por mérito del propio asiento 3.

Los redactores de la primitiva Ley Hipotecaria justificaron su sistema alegando -E. de M.- «...que si se hubiere establecido otra regla entre los diferentes acreedores en idéntico caso sería de mejor condición el más exigente, el que guarde menos consideraciones, el que por peores o meiorrs medios adcruiera noticias más exactas del velero estado de fortuna del deudor, o el eme tuviese un procurador más dHieente». Y, en consecuencia, como dice la propia Exposición de Motivos, conformismo o después por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras de 20 de mar70 de 1874 v 17 de junio de 1875, las anotaciones preventivas de embargo ro convierten en real el crédito pue no tenía este carácter, ni crean una armonia hipotecaria en favor del piie ha obtenido el embargo, y oue no modifican ni alteran los dere-Page 661chos del acreedor o litigantes, sino que solamente se limitan a asegurar las consecuencias del juicio, impidiendo al deudor demandado que pueda constituirse en insolvencia o destruir la cosa. Añadiendo en otro lugar la propia Exposición de Motivos, que las hipotecas judiciales que las leyes establecen o autorizan, no crean un verdadero derecho, sino que garantizan- un derecho constituido, al parecer, aunque controvertido, y que su carácter es tan transitorio como el peligro que trata de evitan.

De aquí que, como las anotaciones preventivas de embargo en la Ley Hipotecaria de 1861, no cambiaba la naturaleza de la acción ejercitada, ni constituía ninguna garantía especial en favor del anotante respecto a los actos anteriores -del deudor, según expresión del artículo 44 ; había que estar a las normas de derecho sustantivo entonces vigentes para determinar ]os privilegios de la anotación respecto a los actos anteriores del deudor, cuyas normas, contenidas prineipalniente en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que determinaba los efectos d.e los embargos de rebeldía, y en otras disposiciones especiales, eran condensadas por los autores en las siguientes reglas : a), la prioridad entre los diferentes créditos anotados se determinaba con arreglo a la fecha de constitución de los respectivos crédito?, según la Ley 17, .T. XIII, Partida V ; b), esta prelación se modificaba cuando existía una causa legítima de preferencia, y esta causa podía ser un privilegio o una hipoteca 4.

Pero la solución de la Ley Hipotecaria actualmente vigente es distinta de la dictada por la Ley Hipotecaria primitiva, no solamente por haber cambiado las particularidades del Derecho civil respecto a la concurrencia y prelación de créditos, por obra, especialmente, de los artículos i.923 y 1.927 del Código civil, sino también por haber quedado sin contenido propio el artículo 44 de la Ley Hipotecaria, al remitirse al primero de dichos artículos Actualmente la anotación de embargo, aparte de los privilegios propios del crédito anotado, concede a su titular el jus üstraendi de la finca embargada de una manera condicional y mediata ; condiciona], por exigirse determi-Page 662nados presupuestos para su ejercicio, y mediata, porque requiere el concurso de la autoridad judicial, y un jus praelatione, distinto del que corresponde al crédito anotado, por efectos dé la legitimación registral. Aquella facultad y este derecho se manifiestan de distinto modo, según la persona frente a quien se actúe : de una manera absoluta e incontrovertible, respecto a los débitos y actos dispositivos realizados por el deudor con posterioridad a la anotación, por efectos de la fides publica, y de una manera provisional y controvertible, respecto a los hechos de fecha anterior a la anotación, por influjo del principio de legitimación registral que consideramos aplicable a nuestro asiento, según demostraremos más adelante.

Pero si los principios de la Ley Hipotecaria primitiva, de acuerdo con su luminosa Exposición de Motivos, tuvieron su razón de ser antes del Código civil, la teoría varió con la publicación del mismo, en virtud de lo dispuesto en el número segundo del artículo 1.927, que, dándose o no cuenta de la reforma que introdujo, cambió la orientación del sistema. De aquí, a nuestro entender, el error de la doctrina posterior al Código civil y a la Ley Hipotecaria de 1909 en cuanto los efectos regístrales de las anotaciones de embargo ; procede de una falsa interpretación de dicho precepto en relación con el número 4 del artículo 1.923 del mismo cuerpo legal, sin duda desorientada por la jurisprudencia del T. S., la cual, por otra parte, la consideramos completamente normal y ajustada a los textos legales vigentes.

Como veremos después, aquel precepto, al dar entrada de una manera expresa y terminante a la prioridad registral respecto a las anotaciones de embargo, provoca una presunción legitimadora de preferencia por el orden de antiguedad de 1as respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de que, en caso de impugnación, la prioridad hipotecaria cede en beneficio de la sustantiva determinada en el artículo 1.923 de dicho Código. Esta interpretación no...

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