Breve apunte sobre el nuevo artículo 11 del Reglamento Hipotecario

AutorRicardo Cabanas Trejo.
CargoNotario.
Páginas113-134

1. PRESENTACIÓN

En esta misma revista, y con un título que reconozco descaradamente belicista, he publicado un trabajo con el cual quiero poner de manifiesto que la reciente reforma del RRM llevada a cabo por el RD 1.867/1998, de 4 de septiembre, es ilegal por infringir el principio de jerarquía normativa, y más precisamente el de reserva de Ley en sentido formal (muy significativo que el profesor Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, «Personalidad jurídica y registros públicos», Aranzadi Civil, núm. 18,1999, pp. 9-10, aunque acoge la reforma satisfactoriamente, tampoco ve muy claro que sea viable a través de un simple Reglamento, y por eso considera que sólo debería valer «transitoriamente» y a la espera de una modificación del CC, que al autor le «parece obligada»).

En aquel trabajo aludí de manera recurrente al reformado art. 11 del Reglamento Hipotecario, motivo por el cual he considerado oportuno completarlo con un comentario, muy a vuelapluma, del citado artículo, también centrado en su posible ilegalidad.

2. COMENTARIO DEL ART. 11 R.H.

Párrafo 1.° «No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica».

Establece la regla general de que en el Registro de la Propiedad no serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica. El término «entidad» no es aquí demasiado claro, pues, con su empleo, normalmente se quiere evidenciar que, ante una situación de aparente pluralidad de sujetos, éstos se hallan, no obstante, unificados en -o por medio de- un «ente» que permite la atribución de una titularidad única y exclusiva. La técnica que conoce nuestro ordenamiento para llevar a cabo esa aglutinación superadora de la fragmentación es la de la personalidad jurídica, y, por ello, si no hay personalidad jurídica, lo que no hay es «entidad» alguna, y en su lugar se dará una situación de división del derecho en partes o de comunidad, que según el art. 54 RH obligará a precisar en la inscripción la porción ideal de cada condueño. La posibilidad de un tertium genus consistente en la figura de la comunidad en mano común no está demasiado clara en nuestro derecho (por todos, v. José María Miquel González, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales [dir. por Manuel Albaladejo], tomo V, vol. 2.°, Madrid, 1985, pp. 13 y ss.), y en todo caso respecto de algunos de los ejemplos que suelen citarse (el más claro, el de la sociedad de gananciales), se trata de casos que ya gozan de una acusada tipicidad legal, de ahí que baste con indicar en la inscripción el régimen económico matrimonial del titular (art. 519 RH), para que -entre otras cosas- se aplique de manera automática el régimen legal de administración y disposición de esos bienes. Al margen de esto, lo que ya no ofrece la menor duda es que un Reglamento no es el medio idóneo para el reconocimiento de ninguna clase de personalidades limitadas (al comentar esta reforma, lo reconoce el propio Pedro Ávila Navarro, «Titularidad registral y entidades sin personalidad. Artículo 11 del Reglamento Hipotecario», en VVAA, La reforma de los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil, Madrid, 1998, pp. 41-58, esp. p. 44, quien considera que se ha llevado a cabo un reconocimiento «solapado» de unas personalidades limitadas, «a los solos efectos de la titularidad registral», enunciado este último restrictivo de la oración principal, que sólo en apariencia permite salvar la legalidad de la reforma, pues la titularidad registral lo acaba siendo de bienes y derechos, y, por esa vía, de la personalidad del mismo sujeto).

Esto supuesto, el primer párrafo del precepto que ahora se comenta nada añade, ni al art. 9.4.° LH, ni al art. 519 RH, como no sea confusión, pues al expresarse en sentido negativo, da a entender que puede haber unas «entidades», que, a pesar de serlo y no -según parece- situaciones de mera comunidad, carecen de personalidad jurídica. Por esa razón, la proclamación de que no se inscribirán bienes a su favor es, simplemente, tanto como decir una obviedad o, peor aún, no decir nada, pues mal puede inscribirse algo a favor de una «persona» inexistente; en todo caso, se debería decir a favor de quién ha de inscribirse aquella titularidad, pero esta es una pregunta que no se contesta ahora, aunque la respuesta se infiera sin dificultad del resto de los preceptos citados.

Pero el problema real viene aliunde, pues, ¿cómo se atribuye la personalidad jurídica en nuestro ordenamiento- Para cerrarle a una entidad las puertas del Registro de la Propiedad bastará con poner en duda que tenga personalidad jurídica, como evidencia lo que se hizo con la sociedad civil en la Resolución de 31 de marzo de 1997, o la labor de zapa que se ha llevado a cabo para el futuro con la coetánea reforma del RRM. Mientras se pueda subordinar la personalidad jurídica a la previa inscripción, será posible mantener incólume el santuario registral y fuera de él a quienes no paguen el peaje de la previa inscripción en otro Registro público.

Sin embargo, las cosas quizá acaben por no ser tan sencillas. Un ejemplo claro lo tenemos en la normativa posconstitucional de asociaciones, y más precisamente en la Ley Vasca y en la Ley Catalana. Ninguna de ambas leyes condiciona la adquisición de la personalidad jurídica a la inscripción; más aún, en el caso de la Ley Vasca se rechazó expresamente la pretensión de algún grupo parlamentario de atribuir carácter constitutivo a la inscripción registral (v. José Javier Hualde Sánchez, «Competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de asociaciones. La Ley 3/1988 de 12 de febrero», en WAA, Entitats Associatives en el Dret Civil Catalá [coord. por Enric Florensa i Tomás], Lleida, 1993, pp. 93-120, esp. p. 96; también, sobre la Ley Vasca, v. Víctor Angoitia Gorostiaga, «Breves consideraciones en torno a la personalidad jurídica, responsabilidades, utilidad pública y disolución de las asociaciones en la Ley Vasca 3/1988, de 12 de febrero», Derecho Privado y Constitución, núm. 9,1996, pp. 9-43, esp. pp. 27, para quien «pocas dudas cabe albergar, a la luz de los términos del artículo 8 de la Ley, respecto a la improcedencia de una pretendida obligación de inscripción registral de las asociaciones por ella reguladas, como requisito de su plenamente válida constitución, eficacia jurídica o, en última instancia, como determinante de la atribución de personalidad jurídica, en otro caso ausente»; en similares términos, Enrique Lucas Murillo de la Cueva, El Derecho de Asociación, Madrid, 1996, p. 191; en cuanto a la Ley Catalana, afirma que la personalidad se adquiere desde el acta fundacional, Sofía de Salas Murillo, «Consideraciones en torno a las disposiciones generales de la nueva Ley Catalana de Asociaciones. Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones», Derecho Privado y Constitución, núm. 11,1997, pp. 441-482, esp, p. 446; también se pronuncia en este sentido, Fernando Cerda Albero, «La Llei 7/1997, de 18 de juny de 1997, d'Associacions: una aproximació crítica», en VVAA, Les persones jurídiques en el Dret Civil de Catalunya: associacions ifundacions (materials de les novenes jornades de Dret Cátala a Tossa), Valencia, 1998, pp. 45-101, esp. pp. 80-82). En consecuencia, si el mero acuerdo fundacional es suficiente para constituir una asociación -Vasca o Catalana- y dotarle de personalidad jurídica, y esto aunque no se inscriba en el registro de asociaciones de la CA, ¿podrá inscribir bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad- Si aquélla sólo consta en acta privada, la respuesta habrá de ser negativa, pero no por un problema de carencia de personalidad jurídica, sino de falta de titulación pública, principio éste consagrado con rango legal (art. 3 LH); pero, ¿y si consta en escritura pública-, al respecto no debemos olvidar que la Ley Catalana exige con muy buen criterio la escritura pública si hay aportación de bienes inmuebles. Pues bien, ningún obstáculo puede haber entonces para que así se haga, pues, ni carecen de personalidad jurídica (no le corresponde al RH -o a la DGRN- decidirlo, sino al legislador autonómico), ni son sociedades mercantiles a los efectos de la prohibición contenida en el art. 383 RH, ni existe una presunción de exactitud registral análoga a la de los arts. 20 CCo y 7 RRM que deba ser destruida (v. Resolución de 17 de diciembre de 1997 y el comentario de José María Navarro Viñuales, La Notaría, 1998, núm. 2, pp. 207-213). Esperemos que cuanto antes se plantee un problema de este tipo, para ver de qué manera la DGRN interpreta el precepto.

[Nota complementaria: para evitar malentendidos sobre la competencia de ambas CCM para regular esta materia, conviene transcribir aquí una parte de la STC 173/1998, de 23 de julio, a propósito, precisamente, de la Ley Vasca de Asociaciones: «... el Estado puede establecer ex art. 149.1.1 CE condiciones básicas sobre aquellos aspectos relativos al nacimiento de la personalidad jurídica que resulten imprescindibles para garantizar el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho de asociación. Entre estos aspectos figuran, sin duda, el de los efectos que puedan atribuirse a la inscripción registral en relación con la adquisición o no de esta personalidad. Desde la perspectiva constitucional, el legislador estatal goza de un amplio margen de libertad para determinar la naturaleza de esos efectos -constitutiva, de publicidad o de otra índole-. Por el momento, el Código Civil, en su art. 35.1 se limita a prever, de modo genérico, que su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. Por ello, en tanto las Cortes Generales, ex art. 149.1.1 CE, no precisen lo que crean conveniente al respecto, ninguna tacha puede formularse a la previsión del art. 9 de la Ley 3/1988 que, bajo la rúbrica efectos de la inscripción, se limita a proclamar, de forma plenamente compatible con el referido art. 35.1 d...

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