Apunte jurisprudencial sobre el delito de alzamiento de bienes

AutorManuel Cobo del Rosal
CargoCatedrático de Derecho Penal.
Páginas251-260

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I Cuestiones generales sobre el alzamiento de bienes

El tipo básico y común indispensable del alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código penal, incluido dentro de las llamadas, des-

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de antiguo, insolvencias punibles, recoge, entre otros, a los delitos de alzamiento de bienes. Y tanto ellos como sus colaterales, como son los denominados favorecimientos ilícitos de acreedores del artículo 259 del Código penal, el delito concurso punible del artículo 260 y el delito de falseamiento del estado contable del artículo 261 del Código penal tienen de común, con plena virtualidad, en todos los casos, que se trata de comportamientos que giran todos ellos alrededor de la situación objetiva de insolvencia del sujeto activo (deudor).

De suerte que la situación de insolvencia constituye el elemento unitario, la base, y en este caso condición indispensable para que pueda llevarse a cabo la construcción del delito de alzamiento de bienes. La idea más común de la "insolvencia", a efectos penales, no es otra sino la de crear un resultado para que las actuaciones sobre el propio patrimonio perjudiquen a los acreedores e impedir que puedan hacer efectivos sus derechos de crédito.

Como ha puesto de manifiesto, con acierto en fecha reciente, María Isabel González el término alzamiento de bienes no se encuentra expresamente descrito en la Ley y1, por tanto, carente de una taxativa definición legal como tan frecuentemente sucede, de forma lamentable, en el Derecho penal español. Lo que se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia, y ya veremos algunos matices diferenciadores de dicha vertiente, es que comete alzamiento de bienes el que los oculta o los hace desaparecer hasta crear una situación de insolvencia, que puede ser real o falsa (aparente) con la intención manifiesta de frustrar los derechos de crédito que existan contra su patrimonio por parte de los sujetos pasivos (acreedores).

Conviene tener en cuenta que el delito de alzamiento no está pensado tan sólo para castigar al deudor, sino sobre todo para quien fraudulentamente oculta sus bienes poniéndolos fuera del alcance de los acreedores. Tampoco lo está para quienes, víctimas de las fluctuaciones del mercado, sobre todo ahora, inmobiliario, sufren depreciaciones de su patrimonio, o bloqueo de los mismos, siquiera sea transitoriamente como lamentable-mente está ocurriendo en España como consecuencia de la impía crisis que azota a la sociedad.

Conviene recordar, dado que se trata de un apunte jurisprudencial, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase a título de ejemplo la STS 1805/2000, de 26 de diciembre) ha afirmado, en parecida tesis, que no podrá hablarse nunca de alzamiento de bienes cuando el deudor, aun-

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que haya disminuido sensiblemente su patrimonio, tiene suficientes bienes con los que hacer frente a su responsabilidad. Por esa razón, se puede decir que el alzamiento es equivalente a colocarse en una situación de insolvencia, de manera que alzarse o "insolventarse" dolosamente, como se ha dicho, no es más que la misma cosa.

Por las anteriores razones, nunca podrá afirmarse que cuando existen bienes inicialmente suficientes para satisfacer el derecho de crédito en cuestión no se está, obviamente, en una situación de alzamiento (insolvencia). Porque se debe tener en cuenta que los perfiles objetivos del tipo de injusto constituyen el hecho claro y contundente de encontrarse en insolvencia o carencia de bienes o, por el contrario, de ocultación y, por tanto, de poder aludir entonces, sin titubeo alguno, a la existencia del delito de alzamiento de bienes. Pero, claro está que la exclusión de algunos elementos patrimoniales a las posibilidades de ejecución de los acreedores, ya sea global o individualmente, no constituye el tipo de alzamiento de bienes. Como ha manifestado, a nuestro juicio con acierto, la STS 725/2002 de 25 de abril, el alzamiento de bienes no es una tipificación penal de la violación de normas civiles o mercantiles relativa ni a la prelación de créditos ni a la preferencia entre acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos, pues esto sería una materia de derecho privado (civil o mercantil) que no atañe al tipo de injusto del alzamiento de bienes.

En igual sentido, la STS 1441/98 de 20 de noviembre, al manifestar que si los bienes obtenidos mediante enajenación onerosa del propio patrimonio se han destinado al pago de deudas del mismo sujeto, no cabe hablar de alzamiento de bienes. Y, más contundentemente, la STS 160/2001, de 18 de septiembre, pues añade que con la enajenación no se obtiene ningún beneficio para el acusado ya que su importe lo aplica a la extinción de créditos distintos de los del querellante, sin que se conozcan las razones de elección de esos créditos a extinguir, lo que supone una conducta arbitraria, si se quiere y hasta egoísta, pero no típica en cuanto no va dirigida a provocar la inefectividad de los créditos presentes, como puede ser la cancelación de hipotecas, el pago de salarios o deudas, de préstamos o suministros, etc. No hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el artículo 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados (SSTS...

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