Real Decreto 1123/1986, de 25 de abril, por el que se aprueban normas que completan los Estatutos de la Universidad de Extremadura.
Marginal | BOE-A-1986-15349 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion, Cultura y Deporte |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 1281/1985, de 5 de junio, aprobo los Estatutos de La Universidad de Extremadura y autorizo en su articulo 2. Al claustro constituyente de aquella Universidad para completarlos.
En el expresado articulo 2.
Se indicaba que las nuevas normas deberian ser elevadas al Gobierno para su aprobacion, en su caso, conforme al procedimiento establecido en el articulo 12 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, incorporandose, una vez aprobadas, al texto de los estatutos.
Haciendo uso de la autorizacion concedida, el claustro constituyente de La Universidad de Extremadura elaboro las normas oportunas que suponen la modificacion del texto.
Teniendo en cuenta lo establecido en la disposicion final segunda de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, las indicadas normas deben ser aprobadas por el Gobierno.
De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, el Gobierno entiende, dentro de un estricto respeto a la autonomia universitaria, que siempre que en relacion con algun precepto pueda caber una interpretacion que le haga aplicable dentro de la legalidad, no sera necesario modificar su redaccion, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, tanto el estado como cualquier otro interesado puedan recurrir ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa el acto de aplicacion de que se trate.
En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de abril de 1986,dispongo:
Se incorporan al texto de los estatutos que figura como anexo al Real Decreto 1281/1985, de 5 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de La Universidad de Extremadura, determinadas normas, quedando, como consecuencia de ello, redactados los preceptos que se indican de la siguiente forma:
Cuando los cursos esten divididos en grupos o las facultades en secciones se establecera en ellos una representacion analoga.
Hasta tanto se establezca la regulacion de los hospitales universitarios, los profesores ayudantes de la facultad de medicina y escuelas de enfermeria que realicen funciones asistenciales exclusivamente en un centro hospitalario concertado con La Universidad para el desarrollo de enseÒanzas practicas podran acogerse, si lo desean, a la dedicacion a tiempo completo, aun en el caso de que ello no comporte incremento retributivo con cargo a La Universidad.
Decimocuarta. Se suprime.> art. 2.
Estas nuevas disposiciones entraran en vigor al dia siguiente de su publicacion en el
Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero